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TEMA: NULIDAD - Es evidente que la inoperatividad de la parte responde a su propia estrategia o torpeza, teniéndose por contrapartida que el régimen legal lo excluye de la posibilidad de reclamar la nulidad cuando haya inducido en la producción del vicio. / PERMANENCIA DE LA PRUEBA - En razón a que no se elevó petición probatoria alguna, pese a encontrarse debidamente vinculadas las partes al trámite, no se presentaron tachas de falsedad con la debida expresión de las pruebas para su demostración, no se solicitó la ratificación de testigos, ni se aportaron los instrumentos necesarios para solicitar un dictamen pericial, en suma, fue la parte quien renunció tácitamente a ejercer oposición. /


HECHOS: La Unidad Investigativa de la Policía Judicial recibió una denuncia anónima que advertía que, en horas de la madrugada, habían ingresado dos personas al apartamento en cuestión, con cajas y bolsas; efectuaron registro, para hallar un total aproximado de ciento cuarenta y cinco puntos dos (145.2) kilos de marihuana, gramera, balanza, papel para la fabricación de cigarrillos, ocho paquetes con trece cigarrillos armados cada uno, cernidores y moldes en madera y un motor de licuadora con accesorios para picadora; fueron capturadas en situación de flagrancia dos personas. La Fiscalía 55 adscrita a la Dirección Especializada en Extinción del Derecho de Dominio pretendió por la acción de extinción de dominio el bien. El Juzgado Segundo de dicha especialidad y circunscripción avocó conocimiento, extendiéndose en las actividades de notificación hasta el 12 de noviembre de 2021, cuando venció el término de fijación del emplazamiento; el 29 de junio de 2022, declaró la extinción del derecho de dominio. Corresponde a la Sala comprobar, si se presentó una irregularidad procesal que amerite la aplicación de la sanción de la nulidad; si resultare negada la nulidad, lo procedente será considerar si, resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.


TESIS: La Sala ha expresado en anteriores oportunidades, que los actos procesales del juez “al ser vinculantes y decidir asuntos con fuerza de ejecutoria material sí tienen la potencialidad de lesionar garantías fundamentales”, característica sustancial que los distingue de las manifestaciones de voluntad de las partes, que, por su lado, constituyen actos de postulación independientes de los demás sujetos del proceso y que son encaminados a simplemente peticionar del órgano jurisdiccional un determinado efecto jurídico. (…) Para los actos de parte “la ley procesal establece sanciones como la inadmisibilidad, el rechazo o la exclusión que, por regla general, no inciden en la validez del proceso”, es decir, sanciones consistentes en formas de negación de la petición; mientras que la institución de la nulidad procesal radica en la producción del acto por parte del órgano jurisdiccional, con apartamiento de las formas o por la ausencia de los presupuestos procesales, sin referencia al contenido de la decisión judicial porque para tal fin existe la revocatoria, sino que considera la incidencia entre el vicio y la finalidad procesal del acto. (…) Solamente “el sujeto procesal que resulte perjudicado por la concurrencia de la causal” goza del interés para obrar en la solicitud de nulidad, o bien, claro está, que puede ser declarada de oficio por el juez, ya que este goza del deber poder como despacho saneador. (…) El reclamo acerca de la notificación debía versar sobre el auto que avoca conocimiento, en lugar de la demanda de extinción de dominio, pues para conocer el contenido de esta, pudo obtener su copia y la de sus anexos en la secretaría del juzgado. (…) El juzgado libró los oficios citatorios de fecha de fecha 07 de febrero de 2020, números 186 a 191, de conformidad con los artículos 53 y 47 del estatuto extintivo, y exactamente a la dirección de residencia. Pero como se dio el caso de que los afectados no comparecieron al juzgado dentro de los 5 días siguientes al efectivo recibo de la citación, se procedió a la notificación por aviso, según establecen los artículos 55 A y el inciso tercero del 53 y, finalmente, al emplazamiento. (…) Queda fuera de toda duda que los afectados contaban con el conocimiento acerca del inicio del juicio de extinción de dominio, porque el día 02 de marzo de 2020 fue presentado por ventanilla del juzgado un memorial dirigido al expediente y, luego, el día 28 de junio de 2021 fue radicado otro mediante correo electrónico, ambos solicitando acreditación dentro del proceso al aportar poder especial para representación judicial. (…) No es razonable la reclamación de la abogada acerca de la falta de notificación a su dirección electrónica profesional, como si obrara de forma independiente de sus representados, quienes son realmente las personas con legitimación para comparecer al proceso, aunque actúen por conducto de su abogado, implicando esto, que los efectos jurídicos de las actuaciones procesales se trasladan hasta los extremos litigiosos. Por tanto, la notificación se entiende debidamente surtida y cumple con sus fines en lo que incumbe a los afectados, tanto como frente a sus abogados, y viceversa. (…) Esa decisión de una de las partes de asumir la pasividad como estrategia jurídica no puede constituirse en un obstáculo insalvable para la administración de justicia, pues para ello la institución de cargas dentro del proceso genera autorresponsabilidad de las partes por su inactividad, permitiendo al juez cumplir con la función de resolver el litigio aun cuando falte la prueba, debiendo fallar en contra del pretensor o del resistente que no demuestre los fundamentos de su correspondiente pretensión o excepción, en dicho orden. (…) El otro punto evidenciado en la solicitud de nulidad, es palmariamente improcedente, dada la ilegitimidad de la parte para interponer una solicitud en tal sentido en nombre del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, pues, de hecho, aquel goza de representación por medio de sus agentes y, respecto de este, se carece del derecho de postulación u otra forma de vinculación con capacidad de representación de la cartera ministerial (…) dice el artículo 32 del Código de Extinción de Dominio, que el Ministerio de Justicia y del Derecho podrá intervenir con “la facultad de presentar las solicitudes y los recursos que estime necesarios en procura de los intereses del Estado”. Por lo cual, a priori no se aprecia la trascendencia que la intervención de dichos sujetos procesales podría haber tenido en el disfrute pleno de las garantías procesales. (…) Es evidente que la inoperatividad de la parte responde a su propia estrategia o torpeza, teniéndose por contrapartida que el régimen legal lo excluye de la posibilidad de reclamar la nulidad cuando haya inducido en la producción del vicio. La decisión de la Sala será negatoria de la solicitud de nulidad pues se concluye, incluso, que la solicitud resulta infundada ante la ausencia de vicios que puedan invalidar la actuación. (…) El principio de permanencia de la prueba es aquel “según el cual las pruebas practicadas por la fiscalía general de la Nación desde la indagación preliminar tienen validez para dictar una sentencia.” (…) Por lo que se desconoce si la falencia, que le corresponde a la parte, al alegar ausencia de medios de prueba, es debido a la falta del estudio íntegro del plenario, pues en realidad lo primero que se encuentra dentro del cartulario son la sentencia de fecha 23 de marzo de 1999 proferida por el Juzgado Regional de Medellín, y la sentencia de fecha 28 de junio de 1999 emitida por el Tribunal Nacional, ambas de sentido condenatorio en contra del hijo de la propietaria del inmueble. (…) En razón a que no se elevó petición probatoria alguna, pese a encontrarse debidamente vinculadas las partes al trámite, no se presentaron tachas de falsedad con la debida expresión de las pruebas para su demostración, no se solicitó la ratificación de testigos, ni se aportaron los instrumentos necesarios para solicitar un dictamen pericial, en suma, fue la parte quien renunció tácitamente a ejercer oposición. (…) Como se puede ver, la acción de extinción de dominio debe proceder sobre este bien objeto de sucesión por causa de muerte, en tanto, los hechos probados demuestran la concurrencia de la casual 5° por la destinación ilícita del inmueble, más la ausencia de buena fe exenta de culpa respecto de la de cujus tanto como de los herederos.MP: XIMENA VIDAL PERDOMO 
FECHA: 09/06/2025 
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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