TEMA: SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO, EMBARGO Y SECUESTRO – Por lo tanto, la suspensión del poder dispositivo resulta ser un medio alternativo y suficiente para los fines perseguidos, es decir, impedir que el bien sea negociado, gravado o transferido. Mantener el embargo y el secuestro en cambio se tornaría excesivo, innecesario e irrazonable, ya que la inscripción inmediata en el registro de instrumentos públicos resulta ser suficiente en la medida en que impide que se efectué cualquier acto o negocio jurídico sobre el bien, garantizando así su reserva para el juicio y la sentencia. /
HECHOS: Se dé inicio al trámite de extinción de dominio sobre algunos bienes ubicados en el Municipio de Bucaramanga, Santander, los cuales han sido destinados para la ejecución de actividades ilícitas relacionadas con el almacenamiento y expendio de sustancias estupefacientes. Mediante resolución del 22 de julio de 2022, la Fiscalía decretó las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre el bien propiedad de la afectada. Correspondió por reparto al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta; por auto del 12 de julio de 2024, el A quo declaró la legalidad de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía. La Sala deberá analizar, si la afectada se encontraba dentro de la oportunidad legal para presentar el control de legalidad, es decir, antes del vencimiento en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014. En caso cierto, corresponde al Despacho establecer si está correctamente fundamentada la decisión del Juzgado que decretó la legalidad de las medidas cautelares, o si, por el contrario, tomando en cuenta los argumentos del apelante, deviene su ilegalidad por configurarse las causales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 112 del CED.
TESIS: Conforme al análisis de las fechas expuestas, se concluye que la afectada presentó la solicitud de control de legalidad el 30 de enero de 2024, es decir, antes del vencimiento del plazo establecido, que era el 1 de febrero de 2024, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014. Por lo tanto, se cumple con la oportunidad legal para su presentación. (…) En el caso concreto, el abogado de la afectada realizó solicitud de control de legalidad a las medidas de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro decretadas por la Fiscalía 39 Especializada en Extinción de Domino. La pretensión del recurrente está encaminada a que se revoque la decisión proferida por el Juzgado porque, a su juicio, concurren las causales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014: “1. Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio. 2. Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines. 3. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada”. (…) Ahora bien, es importante precisar que la Fiscalía ordenó la imposición de medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, tras concluir que el inmueble fue utilizado para cometer actos ilícitos relacionados con el almacenamiento y la venta de alcaloides. (…) Considerando el acervo probatorio, debe señalarse que, tal y como lo sostuvo la Fiscalía en la resolución correspondiente y lo estimó el A quo en la decisión de primera instancia, se cumple con la exigencia del artículo 88 de la Ley 1708 de 2014. Es decir, la existencia de elementos mínimos de juicio para establecer, con probabilidad, que el inmueble de al parecer fue utilizado por una organización para la venta y almacenamiento de sustancias estupefacientes. (…) Las medidas de embargo y secuestro exigen, adicionalmente, valorar su razonabilidad y necesidad, esto es determinar si son adecuadas e idóneas para alcanzar los fines en ellas propuestos y que afecten en la menor medida posible el derecho comprometido. (…) Así, lo ha sostenido la Corte Constitucional, al analizar el test de proporcionalidad: “El principio de proporcionalidad, entendido como un derrotero que busca poner en relación de equilibrio dos o más institutos jurídicos que han entrado en contradicción, ha sido objeto de numerosos desarrollos tanto en la jurisprudencia nacional, como en la doctrina internacional y actualmente se instituye en una barrera a la imposición de limitantes a los derechos fundamentales y en una garantía de su efectividad. b. La necesidad hace referencia a que la limitación a un derecho fundamental debe ser indispensable para la obtención del objetivo previamente descrito como legítimo y, que, de todos los medios existentes para su consecución, debe ser el que, en forma menos lesiva, injiera en la efectividad del derecho intervenido. c. El test de proporcionalidad en sentido estricto, el cual permite entrar a evaluar o ponderar si la restricción a los derechos fundamentales que genera la medida cuestionada resulta equivalente a los beneficios que reporta, o si, por el contrario, ésta resulta desproporcionada al generar una afectación mucho mayor a estos intereses jurídicos de orden superior. (...) Surge entonces evidente que la Fiscalía no motivó la proporcionalidad de la imposición de las cautelas respecto del inmueble. En la decisión mencionada, reiteró las graves actividades delictivas a las que estaban dedicados los integrantes del grupo delincuencial, pero de ninguna manera se refirió a las razones por las cuales la afectada debía soportar las imposiciones más limitadoras del derecho de propiedad, más allá del deber objetivo de cuidado, lo cual era impositivo plasmar de manera específica. (…) Del contenido de la decisión sometida a estudio, respecto al embargo y secuestro, la Delegada indicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y aportó elementos de prueba que indicaron la comisión del ilícito dentro del bien. (…) Sin embargo, esta Corporación establece que el Juez erró al decidir la legalidad de las medidas cautelares porque en la resolución no se motivó adecuadamente la imposición de tales cautelas respecto del inmueble. Esto resulta aún más relevante cuando en su decisión el A quo afirmó “fueron sucintos los hechos que expuso la fiscalía general de la Nación para adoptar ladecisión atacada…” ya que, frente a la limitación de embargo y secuestro, al representar una intervención intensa de los derechos, requiere una mayor carga argumentativa para justificar la razonabilidad y necesidad de estas limitaciones. (…) Bajo tales criterios, y al examinar la legalidad de las cautelas de embargo y secuestro impuestas, tras verificar los elementos obrantes en el plenario, la Sala observa que, según el acta de secuestro; se evidencia que el bien inmueble ya no estaba en posesión de los integrantes de la banda delincuencial. (…) La medida cautelar de embargo, aun cuando la ley no la define, se deduce de los artículos 1521, 1636.2 y 1720 del Código Civil y tiene por fin sacar del comercio prohibir todo acto por el cual se disponga del bien embargado para hacerlo salir del patrimonio de la persona que figura como dueña, convirtiendo en objeto ilícito cualquier transacción que se realice sobre los mismos; y la del secuestro consiste en el despojo o perdida de la posesión de un bien por orden judicial. (…) Así las cosas, queda claro que no era necesario privar a la propietaria de su derecho de goce y disposición sobre el bien inmueble, pues la persona a quien tenía arrendado el bien, junto con los demás integrantes de la estructura delincuencial, señalados por tráfico, porte o fabricación y almacenamiento de sustancias estupefacientes, ya no tienen vínculo alguno con el inmueble, como quiera que el criterio de necesidad se soportaba en el hecho de que al interior del inmueble permanecían miembros de la organización. Tampoco se alegó en la resolución que la afectada o sus familiares formaban parte de la organización, por lo que no resulta razonable considerar probable una reincidencia futura para la comisión de delitos. (…) Por lo tanto, la suspensión del poder dispositivo resulta ser un medio alternativo y suficiente para los fines perseguidos, es decir, impedir que el bien sea negociado, gravado o transferido. Mantener el embargo y el secuestro en cambio se tornaría excesivo, innecesario e irrazonable, ya que la inscripción inmediata en el registro de instrumentos públicos resulta ser suficiente en la medida en que impide que se efectué cualquier acto o negocio jurídico sobre el bien, garantizando así su reserva para el juicio y la sentencia.
MP: JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ
FECHA: 11/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA