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TEMA: DERECHO DE PETICIÓN - La pretensión que dio origen a lo reclamado en este caso ha sido resuelta adecuadamente, sin que se haya vulnerado el derecho de petición ni el debido proceso, lo que conduce a la declaratoria de improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado./ 

 HECHOS: El peticionario indicó que se encuentra incurso ante la jurisdicción penal en el presunto delito de omisión de agente retenedor, en su calidad de representante legal. El 5 de septiembre de 2024, el accionante presentó cuatro derechos de petición; uno ante la Unidad de Extinción de Dominio de la fiscalía general de la Nación, otro ante la SAE, y dos ante la DIAN; solicitó información con el fin de recolectar pruebas que le permitieran ejercer adecuadamente su derecho de defensa en el proceso penal que enfrenta. La Fiscalía respondió informándole que no se encontraron registros que vincularan a la sociedad o al particular en procesos de competencia de las Fiscalías adscritas a la Dirección de Extinción del Derecho de Dominio; la SAE indico que no era posible entregar la información, ya que esta se encontraba protegida por el régimen de reserva legal; la DIAN, requirió el pago de un importe como condición para acceder al expediente, una vez realizado el mismo, la documentación fue remitida al peticionario. El accionante solicitó el amparo de sus derechos de petición y al debido proceso; pidió que se ordene a las entidades accionadas responder su requerimiento de forma clara, de fondo y congruente. Se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad; en caso afirmativo, se analizará si las autoridades acusadas incurrieron en los derechos constitucionales al derecho de petición y debido proceso.

TESIS: La Corte Constitucional ha fijado en diversos pronunciamientos criterios relacionados con el Derecho de Petición, dirigidos a establecer parámetros sobre sus alcances, como la pronta resolución y una respuesta de fondo. Así se patentizó en la sentencia T-066 de 2024: “De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Esta garantía permite asegurar la efectividad de otros derechos de rango legal o constitucional, por lo que ha sido considerada por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los principales mecanismos con los que cuenta la ciudadanía para exigir de las autoridades el cumplimiento de sus deberes. El núcleo de este derecho se encuentra en tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo.” (…) Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-044 de 2019, indicó que la respuesta a una petición debe cumplir con las siguientes características para que se considere que se encuentra satisfecho el derecho fundamental bajo estudio: Prontitud, Resolver de fondo la solicitud, Notificación. (…) Por su importancia para hacer efectivos los demás derechos fundamentales, tanto jurisprudencial como doctrinalmente se ha procurado delimitar los elementos que conforman esta garantía. Es así como, además de los contenidos que le son propios por mandato constitucional (principio de legalidad, juez natural, respeto de las formas procesales, prueba ilícita), se reputan como propios del debido proceso aquellos que dan lugar a juicios justos en cualquiera de las jurisdicciones y ámbitos de acción del poder estatal. (…) En el caso bajo estudio, en la solicitud presentada por el demandante a la Fiscalía. Justamente, a la fecha de la interposición del presente mecanismo extraordinario, no había obtenido una contestación acorde con sus pretensiones, incumpliendo la entidad con el deber de contestar de manera cierta, clara y oportuna con el requerimiento ante ella elevado; sin embargo, en el traslado de esta acción, la Fiscalía 8 de Extinción de Dominio, el 22 de noviembre del año en curso, respondió al peticionario. Además, también se advierte que la Fiscalía remitió esa misma respuesta al accionante el 21 de noviembre de 2024, la cual fue enviada al correo electrónico, por lo que válidamente puede decirse que cuenta con el conocimiento suficiente del trámite que se realizó sobre la sociedad que administraba. (…) Por otro lado, de acuerdo con los derechos de petición interpuestos a la DIAN, según las pruebas aportadas por el accionante, se evidenció que la entidad solicitó el pago de treinta y seis mil pesos ($36.000) para entregar el expediente. El demandante realizó dicho desembolso, pero la accionada se limitó simplemente a enviar las copias, sin responder a las pretensiones planteadas por el gestor. Asimismo, en el segundo derecho de petición interpuesto ante la DIAN, el peticionario solicitó información relacionada con la persona natural. De acuerdo con lo expuesto en el plenario, resulta evidente que la entidad demandada no respondió el derecho de petición, y en el traslado de la presente acción tampoco se refirió en nada a lo solicitado por el accionante. (…) Como quiera que la DIAN no dio respuesta al derecho de petición presentado, la Sala considera necesario amparar la garantía quebrantada. En consecuencia, se ordenará a la entidad que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelva de fondo los clamores impetrados. (…) Frente al derecho de petición presentado ante la SAE, la Sala considera que la respuesta otorgada al accionante fue contestada de fondo. Si bien no resultó favorable a lo solicitado, en ella se expusieron los argumentos que justificaron la negativa, específicamente, que la información requerida era reservada y fundamentada en la protección de los derechos a la intimidad y a la protección de los datos personales, los cuales están amparados con reserva legal. (…) “ARTÍCULO 24. Informaciones y Documentos Reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.” (…) Si lo que el peticionario pretende con la acción constitucional presentada es que se levante la reserva legal para que le sea entrega la información y/o documentos solicitados ante la SAE, debe señalarse que existe un mecanismo idóneo y eficaz para resolver su pretensión, conforme a lo determinado en el artículo 26 ibidem: “ARTÍCULO 26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.” (…) De este modo, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, como lo es, en el presente caso, el recurso de insistencia, dado que este constituye un instrumento específico, previo, breve, eficaz e idóneo para determinar la validez de la restricción a los derechos fundamentales en cuestión, la presente acción de tutela solo podría proceder como mecanismo transitorio en caso de que se demostrara que el accionante enfrenta la posible materialización de un perjuicio irremediable. (…) En consecuencia, la pretensión que dio origen a lo reclamado en este caso ha sido resuelta adecuadamente, sin que se haya vulnerado el derecho de petición ni el debido proceso, lo que conduce a la declaratoria de improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado. Asimismo, en concordancia con el principio de subsidiariedad y considerando que el accionante dispone de otro mecanismo de defensa judicial para hacer valer los derechos que considera vulnerados por la SAE, se declarará improcedente el amparo constitucional.

MP: JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ
FECHA: 03/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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