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TEMA: LEGALIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES - Esta Colegiatura encuentra razones suficientes para negar las postulaciones formuladas por el apelante dando por verificada la ausencia de circunstancias contempladas en el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, que pudieran afectar la validez de las cautelas decretadas por la Fiscalía. /

HECHOS: A partir de las labores investigativas adelantadas dentro del proceso penal, operación conocida como “Los Pitufos” que es adelantada por la Fiscalía 12 Especializada Contra el Lavado de Activos DECLA, se estableció que sus finanzas criminales se derivan de “carteras informales de préstamo de dinero, conocidos como ‘gota a gota’ o ‘paga diario’” con presencia principalmente en Antioquia, el Eje Cafetero, Cauca, Huila y dentro de Ecuador, además de que se logró identificar que “esa organización en su cúspide está integrada por 10 personas, quienes tienen el control y la disposición del dinero”. En el presente asunto fueron afectados con medidas cautelares 13 bienes inmuebles y 21 muebles; el 3 de diciembre de 2021, la Fiscalía 26 Especializada de Extinción de Dominio, emitió resolución de medidas cautelares a través de la cual, impuso de manera provisional, la suspensión del poder dispositivo de dominio, embargo y secuestro, entre otros, sobre el bien inmueble precitado. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, en providencia del 19 de febrero de 2024 declaró la legalidad de la resolución emanada por la fiscalía. Corresponde a la Sala determinar si acertó el juzgado, al haber impartido legalidad a las medidas cautelares ordenadas por la Fiscalía sobre el inmueble propiedad del afectado, o si, por el contrario, lo procedente es declarar la ilegalidad de las estas.

TESIS: Las medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio protegen, provisionalmente, y mientras dura el proceso, la integridad del derecho de propiedad que se controvierte en él; son preventivas para asegurar que la decisión judicial que se adopte garantiza el principio de publicidad e impiden que se afecte la tradición y el tránsito normal de los negocios jurídicos relacionados con los bienes afectados. (…) Es importante resaltar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, en contra de las decisiones adoptadas por el Fiscal General de la Nación o su delegado en relación con la imposición de medidas cautelares, no proceden los recursos ordinarios ni su notificación, puesto que su publicidad se concreta al inscribirse en los mecanismos de registro público que corresponda según la naturaleza de bien objeto de las respectivas precautelativas. (…) No obstante, el legislador estableció que tales determinaciones son susceptibles de control judicial de legalidad, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho. (…) El artículo 112, establece como finalidad fundamental del referido mecanismo de control la de “revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar” impuesta, y consagra de manera taxativa, cuatro hipótesis normativas, en virtud de las cuales, habría lugar a decretar su ilegalidad cuando: i) no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio; ii) la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines; iii) la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada; y iv) esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas. (…) En el caso concreto, el recurrente solicitó la declaratoria de ilegalidad de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía 26 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, en resolución del 3 de octubre de 2021, argumentando, en suma, que se configura la causal 2ª del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, por cuanto se omitió demostrar y fundamentar porque hay necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de imponer las cautelas. (…) En lo que respecta al examen de la causal 2ª del artículo 112 de la normativa en comento la que consagra textualmente que son ilegales las limitaciones al derecho de dominio; contrario a lo expuesto por el impugnante se evidencia que la Fiscalía efectivamente formuló razonables argumentos al respecto. (…) En referencia a los elementos de la urgencia y necesidad precisó “Estas medidas resultan urgentes en este estadio procesal, porque se demanda adelantar labores de investigación y por ende estas medidas se han de salvaguardar hasta que estas pesquitas se lleven a cabo, sumado al hecho que los supuestos miembros de esa organización delictiva actualmente se encuentran comprando y vendiendo bienes que son objeto de esta providencia, como se puede observar en varias de las comunicaciones telefónicas interceptadas a miembros de esta organización delictiva”. (…) De ello, encuentra la Sala, que acertó la a quo al considerar que el ente investigador fundamentó debidamente la necesidad de las medidas precautelativas, pues para ello se basó en los siguientes aspectos: (i) Evitar que el bien sea comercializado o enajenado e (ii) impedir que torne nugatorio el ejercicio de la acción de extinción de dominio. (…) En ese orden de ideas, la Fiscalía consideró que la imposición de las medidas cautelares resulta proporcional para asegurar y preservar el bien inmueble referenciado mientras se adelanta el proceso, aunado que no existen unas medidas menos gravosas y restrictivas para cumplir con los fines de las cautelas consagrados en el artículo 87 de la Ley 1708 de 2014, más cuando las actividades ilícitas desplegadas por la organización desconocieron el orden económico y social del Estado. (…) Así, cabe destacar que el proceso de extinción de dominio transita por etapas progresivas de conocimiento, y la fase en la que se imponen las cautelas es durante la investigación, momento en que el legislador exige que los elementos de juicio arrojen un estándar de persuasión que se sitúa apenas en la probabilidad del vínculo con una causal de extinción de dominio, requisito que, como se mencionó en precedencia, se encuentra satisfecho, toda vez que tales cautelas en el presente asunto, se orientaron, principalmente, a cumplir los fines previstos en el artículo 87 de la Ley 1708 de 2014. (…) En consecuencia, esta Colegiatura encuentra razones suficientes para negar las postulaciones formuladas por el apelante dando por verificada la ausencia de circunstancias contempladas en el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, que pudieran afectar la validez de las cautelas decretadas por la Fiscalía 26 Especializada de Extinción de Dominio.

MP: XIMENA VIDAL PERDOMO
FECHA: 18/09/2024
PROVIDENCIA: AUTO

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