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TEMA: IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO - En atención al escueto material probatorio aportado por la fiscalía, difícil resulta tener como acreditados los orígenes ilícitos de las propiedades afectadas en este asunto y en consecuencia la configuración de alguna de las causales descritas en el artículo 2° de la Ley 793 de 2002; de igual manera, en el presente caso no se supera el estándar de persuasión más allá del balance de probabilidades. /

HECHOS: Dentro de un proceso penal, se compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación a fin de que se estudiara la viabilidad de iniciar proceso extintivo sobre unas sumas de dinero incautadas. En consecuencia, el afectado y algunos de sus familiares, fueron vinculados en el presente proceso extintivo, por haber adquirido algunas propiedades, a saber, los bienes inmuebles aquí afectados, con recursos provenientes de la conducta punible de lavado de activos. La Fiscalía 26 de la Unidad Nacional para la Extinción del derecho de Dominio, ordeno abrir la fase inicial, la inscripción y materialización de las medidas cautelares y la práctica de las diversas pruebas. El 10 de febrero de 2017, se decretó la nulidad de todo lo actuado desde la decisión que resolvió sobre los recursos de reposición. Se reasignó el conocimiento de las diligencias a la Fiscalía 3° Especializada de la DEEDD, quien presentó resolución de improcedencia de la acción extintiva. El juzgado a quo, decidió declarar la improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre los bienes afectados. Asimismo, ordenó revocar y levantar las medidas cautelares. La Sala debe determinar si ¿Fue ajustada a derecho la determinación del despacho de origen de no extinguir las propiedades afectadas debido a la improcedencia de las causales atribuidas por la fiscalía?

TESIS: En el proceso primigenio, la Fiscalía 26 DEEDD inició la investigación de los bienes encontraban en cabeza de (los afectados) (…) y, en razón a sus vínculos consanguíneos con X (…), quien presuntamente tenía relación con personas dedicadas a la actividad del narcotráfico, señalando como sustento para ello las causales previstas en los numerales 1°, 2° y 7° de la Ley 793 de 2002, las cuales rezan: (…) ARTÍCULO 2°. CAUSALES. Se declarará extinguido el dominio mediante sentencia judicial, cuando ocurriere cualquiera de los siguientes casos: “1. Cuando exista incremento patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin que se explique el origen lícito del mismo. “2. El bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita. “7. Cuando en cualquier circunstancia no se justifique el origen del bien perseguido en el proceso.” (…) La Sala considera pertinente señalar que en tratándose de las causales enunciadas son 2 los presupuestos que deben acreditarse, uno de carácter objetivo y otro subjetivo. (…) El factor objetivo implica que el patrimonio comprometido hubiere tenido un uso o aprovechamiento contrario al orden jurídico, es decir, en detrimento de los fines sociales y ecológicos que debe cumplir la propiedad en un Estado Social y Democrático de Derecho y que se hallan consagrados en el artículo 58 constitucional. (…) El elemento subjetivo exige demostrar de manera probatoriamente fundada, que el supuesto fáctico de la causal sea atribuible a quienes detentan la titularidad del dominio o cualquier otro derecho real respecto de los bienes afectados. (…) Así las cosas, advierte desde ya esta Corporación que en el sub examine, no se logró demostrar la configuración de alguna de las causales enrostradas por la fiscalía y descritas en el artículo 2° de la Ley 793 de 2002. (…) La Sala encuentra inicialmente que, para identificarse los bienes afectados y los ciudadanos que fungen como actuales propietarios, se aportaron copias de las escrituras públicas de cada uno de los inmuebles, así como del certificado de existencia y representación legal del establecimiento comercial igualmente afectado en este proceso. (..) De otra parte, para acreditar el origen ilícito de los bienes afectados, se contó con testimonios del afectado y de los miembros de su núcleo familiar en calidad de propietarios de los inmuebles. (…) Pues bien, de las declaraciones, se puede concluir someramente que la relación entre este y su familia con X fue mínima o sin relevancia alguna. (…) Conforme a lo anterior y en atención al escueto material probatorio aportado por la fiscalía, difícil resulta tener como acreditados los orígenes ilícitos de las propiedades afectadas en este asunto y en consecuencia la configuración de alguna de las causales descritas en el artículo 2° de la Ley 793 de 2002 (…) De igual manera, en el presente caso no se supera el estándar de persuasión más allá del balance de probabilidades, en donde la Fiscalía no logró probar la relación de los hechos que sustentan las causales 1ª, 2ª y 7ª del artículo 2° de la Ley 793 de 2002.

MP: XIMENA VIDAL PERDOMO
FECHA: 10/10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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