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TEMA: CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA Y FALTA DE ACREDITACIÓN EN LA SOLICITUD - No basta con la manifestación hecha por parte del apelante acerca de que la petición se hizo con fundamento en el artículo 169 del Código General del Proceso, que trata sobre las pruebas a petición de parte, porque esa no es la codificación aplicable y porque, de todas formas, en dicha ley también se prevé la carga dinámica de la prueba, según la cual el funcionario exigirá probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para hacerlo. Tampoco tiene incidencia la afirmación acerca de que muchos documentos tienen relación con el difunto, padre de su representada, debido a que no se acreditó que las mismas hubiera sido deprecadas y negadas. /

HECHOS: El trámite se inició como consecuencia de una investigación a una organización delincuencial dedicada, desde 1998, al tráfico de estupefacientes, desde Colombia y Venezuela, hacia Estados Unidos y Haití, dentro de la cual; el líder de esa organización, fue capturado en República Dominicana; posteriormente, se estableció que se adquirieron, gracias a esa actividad ilícita, 267 inmuebles, 4 sociedades y 4 establecimientos de comercio, cinco de los cuales estaban a nombre de su pareja y del padre de esta, fallecido. La Fiscalía Segunda adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio ordenó el inicio del trámite de extinción de dominio y decretó el embargo y secuestro de todos los bienes y del poder dispositivo de las cuotas o partes de interés social de las sociedades y de los establecimientos de comercio, luego, las diligencias fueron asignadas a la Fiscalía Cincuenta homóloga que profirió resolución, en la que resolvió declararla procedencia de la acción de extinción de dominio con fundamento en la causal prevista en el artículo 2 numeral 2.°de la Ley 793 de 2002. El apoderado de la afectada presentó escrito con el que deprecó pruebas, algunas de las cuales fueron negadas. Corresponde a la Sala resolver si fue acertada la decisión del a quo de negar las pruebas deprecadas. 

TESIS: De conformidad con lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en auto del 21 de agosto de 2019, con radicado 55.913, explicó que fiscalía y juzgados de extinción de dominio deben acoger los lineamientos del proveído del 21 de noviembre de 2018. “(i) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la Ley 793 de 2002 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad. (…) De manera que el proceso deberá regirse, estrictamente, de acuerdo con lo establecido en la Ley 793 de 2002, sin las modificaciones hechas por la Ley 1453 de 2011. (…) Artículo 13. Procedimiento. El trámite de la acción de extinción de dominio se cumplirá de conformidad con las siguientes reglas: 9. El fiscal remitirá al día siguiente de la expedición de la resolución de que trata el numeral anterior, el expediente completo al juez competente, quien dará traslado de la resolución a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que puedan controvertirla. (…) Por su parte, el artículo 7.° de la Ley 793 de 2002 prevé como normas aplicables, en caso de vacíos, los códigos de procedimiento Penal y Civil, en su orden. La Ley 600 de 2000 señala en su artículo 232 que toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación, además, en su artículo 235 establece que se inadmitirán las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilegal y que el funcionario judicial rechazará la práctica de las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. (…) Por ende, es ineludible que las partes son las que deben proporcionar a la judicatura la claridad, finalidad y objetivo de la prueba y no al revés; ello, porque sin la manifestación explícita de los sujetos procesales el juez no puede extraer el cumplimiento de los criterios de necesidad, pertinencia y conducencia de los medios de convicción, con su sola enunciación, pues la Ley es clara, en que se debe ahondar frente a cada uno de esos requisitos. (…) En el escrito presentado por el profesional se solicitó, principalmente pruebas documentales, casi todas mediante oficios a distintas entidades, tales como documentos tributarios, notariales, copias de procesos judiciales, certificaciones de empresas. (…) No basta con la manifestación hecha por parte del apelante acerca de que la petición se hizo con fundamento en el artículo 169 del Código General del Proceso, que trata sobre las pruebas a petición de parte, porque esa no es la codificación aplicable y porque, de todas formas, en dicha ley también se prevé la carga dinámica de la prueba, según la cual el funcionario exigirá probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para hacerlo. (…) Tampoco tiene incidencia la afirmación acerca de que muchos documentos tienen relación con el difunto, padre de su representada, debido a que no se acreditó que las mismas hubiera sido deprecadas y negadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, la Notaría del Círculo de Barranquilla, Colpensiones, los juzgados Octavo de Familia y Trece Civil del Circuito de Barranquilla, o con la excusa de que tuvieran reserva legal, cuya configuración tampoco advierte la Sala porque la señora, como hija del fallecido, tiene el derecho de pedir esa información. (…) También se advierte que su padre fue parte dentro de uno de los procesos judiciales por lo que podía acudir a los despachos que los conocieron para que se expidieran las copias que considerara útiles para defender su eventual oposición. (…) Por último, no se explicó cuál es el tiempo prudencial que se pidió en el recurso para conseguir los documentos, pues, de conformidad con lo manifestado por en oficios del 2 y del 11 de febrero, tiene conocimiento del proceso de extinción de dominio desde el 2006, año desde el cual ha transcurrido un lapso más que el necesario para que obtuviera las pruebas que pretende hacer valer.

MP: XIMENA DE LAS VIOLETAS VIDAL PERDOMO
FECHA: 30/04/2025
PROVIDENCIA: AUTO

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