TEMA: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Se evidencia que la demora en el ciclo probatorio no es atribuible a la conducta del afectado, quien presentó su oposición a la acción extintiva y allegó las pruebas que consideró pertinentes. En tales condiciones, el proceso se ha prolongado más allá de lo razonable, sin que se haya culminado la fase actual ni exista claridad sobre cuándo finalizará, por lo que se configura una mora judicial injustificada que ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del peticionario, quien carece de otro mecanismo alternativo para contrarrestar los perjuicios derivados de dichas cautelas. /
HECHOS: Señala el accionante que la Fiscalía 5ª Especializada de Extinción de Dominio adelanta el proceso, dentro del cual figura como afectado por la imposición de medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo respecto de un inmueble; explica, a la fecha, la Fiscalía no ha decretado o practicado pruebas ni emitido pronunciamiento respecto de la solicitud de improcedencia extraordinaria; por lo que pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, solicitando que se ordene a dicha Fiscalía que se dé una respuesta rápida y se resuelva de fondo la solicitud de improcedencia extraordinaria, decretando y valorando las pruebas ya allegadas en el expediente; que se advierta a la entidad accionada sobre su deber constitucional de garantizar la eficiencia en la administración de justicia, evitando dilaciones indebidas. Corresponde a esta Sala establecer si el ente instructor ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del afectado, al incurrir en una tardanza injustificada en el desarrollo del trámite, reflejada en la omisión de decretar y practicar pruebas, así como en la falta de pronunciamiento frente a la solicitud de improcedencia extraordinaria por él elevada.
TESIS: El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia contempló la tutela como un mecanismo para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de cualquier particular, en tanto y cuanto carezca de un medio de defensa judicial preferente, y sea utilizada excepcionalmente de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. (…) El artículo 29 prevé: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. (…) Señaló la Corte Constitucional en Sentencia T-283 de 2013:“El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.” (…) La Corte Constitucional ha reiterado que: “no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento del plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique”. (…) Teniendo en cuenta el procedimiento extintivo, el Fiscal contaba con un término establecido en la Ley para ordenar la incorporación y decreto de pruebas, plazo que comenzó a correr desde el 29 de marzo de 2019, sin embargo, han transcurrido más de 6 años, sin que se haya adoptado decisión alguna al respecto, al menos en lo que concierne al bien propiedad del afectado. (…) vale recordar que la jurisprudencia constitucional, en sentencias como la SU-394 de 2016, ha reiterado que en materia de extinción de dominio deben respetarse los términos judiciales establecidos, y ha precisado en qué casos se consideran vulneradas las garantías constitucionales debido a la extralimitación de los plazos legalmente previstos; también ha señalado que la protección de los derechos fundamentales no opera de manera automática, sino que requiere un análisis detallado de las circunstancias particulares del caso concreto. (…) Es innegable que existen fenómenos como la mora, la congestión y el atraso judicial que afectan estructuralmente la administración de justicia. De hecho, el accionado señaló tener a su cargo 62 procesos de igual o mayor complejidad, que dan cuenta de la brecha histórica entre la demanda y la oferta judicial que ha generado niveles de congestión mayúsculos en nuestro sistema de justicia. Pero la acumulación o la elevada carga laboral no debe admitirse de forma absoluta como justificación del incumplimiento de los términos procesales. (…) No obstante, el delegado no aporta información concreta sobre un plazo estimado para la culminación de las diligencias a su cargo, ni explica por qué, transcurridos ya 13 años desde el inicio del proceso, no se ha dado trámite a la etapa probatoria. Más allá de señalar que recibió el expediente hace 1 año y 5 meses, no justifica la inacción procesal frente al accionante, especialmente si, como afirma, se trata de un asunto priorizado en su Despacho. (…) de la documentación anexa, se evidencia que la demora en el ciclo probatorio no es atribuible a la conducta del afectado, quien presentó su oposición a la acción extintiva y allegó las pruebas que consideró pertinentes. En tales condiciones, el proceso se ha prolongado más allá de lo razonable, sin que se haya culminado la fase actual ni exista claridad sobre cuándo finalizará, por lo que se configura una mora judicial injustificada que ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del peticionario, quien carece de otro mecanismo alternativo para contrarrestar los perjuicios derivados de dichas cautelas. (…) resulta evidente que no debe mantenerse al afectado en un estado de incertidumbre indefinido en el tiempo, pues, aunque es entendible la complejidad del asunto, dicha circunstancia no puede traducirse en detrimento del principio de pronta y efectiva administración de justicia. (…) Conforme a lo anterior, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del demandante, ordenando a la Fiscalía que, dentro del término de dos (2) meses y diez (10) días calendario, contados a partir de la notificación de esta decisión, emita resolución de procedencia o improcedencia respecto del bien inmueble. Asimismo, respetando la dirección del proceso y la autonomía que tiene la Fiscalía 5ª, deberá tener en cuenta las etapas previstas en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, para que se defina la suerte del mencionado bien. (…) El artículo 7 de la Ley 793 de 2002 al Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), cuyo artículo 168 dispone: “Término para adoptar decisión. Salvo disposición en contrario, el funcionario dispondrá hasta de tres (3) días hábiles para proferir las providencias de sustanciación y hasta diez (10) días para las interlocutorias”. (…) Así las cosas, superados los dos (2) meses calendario sin que el proceso completara la fase probatoria, la Fiscalía 5ª Especializada deberá acogerse a lo previsto en la norma acabada de transcribir para decidir la improcedencia deprecada por el actor con los elementos de juicio de los que disponga en ese momento.
MP: JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ
FECHA: 01/08/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
