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TEMA:  CARGA PROBATORIA Y LEGALIDAD PROCESAL – La Sala advierte que el a quo no incurrió en error y falencia alguna que comprometa la legalidad de la actuación, porque conforme lo establece el artículo 152 del Código de Extinción de Dominio, estaba conminado a acreditar sus afirmaciones mediante cualquier medio de convicción, contenidos en el artículo 149 ibidem, a fin de desvirtuar la pretensión estatal, no obstante, es notorio que los aportes de la oposición no lograron contrarrestarla. / 

HECHOS: Fue identificado un bien inmueble propiedad del afectado, que será objeto de estudio de la presente decisión, el inmueble fue adquirido mediante escritura pública en julio de 1996. El 15 de julio de 2019 la Fiscalía 13 delegada adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá impuso medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del inmueble; el 16 de octubre del mismo año presentó demanda para que se declare por sentencia la extinción del derecho de dominio sobre el predio con fundamento en la causal 1ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. El 30 de noviembre de 2022 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, profirió sentencia donde resolvió extinguir el dominio sobre el inmueble. Corresponde a esta Sala establecer la legalidad de la sentencia proferida por el Juzgado que declaró la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble, esto es, si está ajustada a derecho, o si, por el contrario, debe ser revocada con ocasión de los argumentos presentados por el afectado.

TESIS: (según el ) Artículo 15 de la Ley 1708 de 2014: “La extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado”. (…) Con el propósito de adoptar una decisión conforme a derecho, es necesario precisar que, según el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, se puede declarar la extinción de dominio a favor del Estado sobre bienes producto, directa o indirectamente de actividades ilícitas causal 1ª. (…) En el caso concreto, no existe controversia sobre los hechos que sustentan el delito de estafa agravada cometido por el afectado, cual tuvo origen en una acción de tutela que presentó en favor de cuarenta y ocho (48) extrabajadores de la liquidada empresa Puertos de Colombia para reclamar prestaciones laborales inexistentes, y como producto de tal acción recibió por cuenta de honorarios $8.585.344, motivo por el cual fue condenado en sentencia del 31 de julio de 2006 emitida por el Juzgado Penal de Descongestión para Foncolpuertos, aunque ésta decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia casó lo resuelto por el Tribunal y, confirmó la de primera instancia el 1 de abril de 2009. Queda así fijado el innegable obrar delictivo desplegado por el afectado. (…) Como lo ha reiterado el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria “la pretensión de imponer valoraciones probatorias realizadas en otros procesos sobre los mismos hechos, violenta la independencia de los administradores de justicia, por cuanto en virtud del principio de autonomía judicial el juez debe resolver con libertad el caso sometido a su consideración, valorando la prueba sin otra sujeción que el ejercicio de la libre apreciación razonada que impera en el sistema de enjuiciamiento penal colombiano. (…) Así pues, no le asiste razón al censor porque las decisiones tomadas con relación a este asunto tienen como cimiento las pruebas aquí aportadas, no las de otras diligencias de las que como ya se dijo, además se desconocen los fundamentos facticos y jurídicos que impiden contrastarlos, y para colmo tampoco fueron traídos por el afectado, entonces este argumento se descarta para el fin perseguido. (…) Otra de las quejas del recurrente versa sobre la ausencia de aplicación del principio de “oficiosidad de las pruebas”. Entonces se tiene que el listado de documentos que el apelante extrañó en la decisión, en realidad corresponde a un requerimiento que él realizó sin la debida fundamentación para que fueran acogidos y no de una iniciativa que debió tomar el Juez, por lo que no se advierte una violación a la estructura del proceso en perjuicio de las garantías del afectado, porque quedó clara la impertinencia de su requerimiento. Además, el afectado no presentó recurso de reposición ni el de apelación contra el auto del 13 de agosto de 2021 que resolvió no acceder a las solicitudes probatorias (…) En conclusión de este punto, la Sala advierte que el a quo no incurrió en error y falencia alguna que comprometa la legalidad de la actuación, porque conforme lo establece el artículo 152 del Código de Extinción de Dominio, estaba conminado a acreditar sus afirmaciones mediante cualquier medio de convicción, contenidos en el artículo 149 ibidem, a fin de desvirtuar la pretensión estatal, no obstante es notorio que los aportes de la oposición no lograron contrarrestarla. (…) Con relación a la inconformidad relativa a la valoración que otorgó el Juez a las declaraciones, al afirmar que “presentan un sesgo de no imparcialidad” por la “comunidad de vida o intereses comunes” de los deponentes. (…) Indubitablemente el vínculo fraternal no es per se, un elemento que conlleve a restar completo valor a su dicho, pues, aunque es innegable el interés que le asiste a los familiares de evitar la extinción del bien objeto de juicio, no es impedimento para apreciar el testimonio con las condiciones previstas en el artículo 184 de la Ley 1708 de 2014 (…) Al respecto la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal ha mencionado: “Es cierto que ese tipo de declaraciones deben valorarse con especial mesura y cuidado, sin embargo, ello no significa que al juzgador le esté permitido demeritar, en todos los eventos, su contenido, partiendo de la sola relación consanguínea o civil entre deponente e incriminado. Por el contrario, es obligación del fallador exponer, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el señalado canon, los motivos por los cuales no acoge esas narraciones…”(…) De una valoración cuidadosa y minuciosa de los testimonios,  llama la atención de esta Sala de Decisión el hecho narrado por los testigos con relación al pago del crédito que hiciera la esposa del afectado a su padre por cuotas equivalentes a $500.000 mensuales, cuando a la par afirmó que devengaba el salario mínimo “nada más”, que para 1997 era de $172.005, lo que hace inverosímil que pudiera cumplir con un pago que triplicaba sus ingresos, sin contar con los gastos en que necesariamente incurrió, personales propios y de su familia. (…) la titularidad se registra, porque tenía una sociedad conyugal previa, no obstante, una vez disuelta su sociedad conyugal previa, no se traspasó el dominio del bien a su nombre. (…) En consecuencia, los argumentos presentados por el afectado, carecen de sustento y validez en la medida en que no están soportadas en las pruebas documentales que de haber existido los habrían acreditado, ya que no basta con aportar declaraciones que no justifican el origen de los recursos utilizados; por el contrario, el contexto de la actividad delictiva en la que estuvo involucrado, en medio de uno de los mayores escándalos de corrupción en el país, junto con el comprobado ingreso de dinero ilícito a su patrimonio coincidiendo con la adquisición del bien, conducen inevitablemente a concluir que la propiedad tiene un origen viciado, con lo cual se cumple con la carga de prueba asignada al estado. 

MP: JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ
FECHA: 11/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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