TEMA: EXTINCIÓN DEL DOMINIO- Para que proceda la extinción del dominio sobre los bienes de los afectados, considerando las causales establecidas en la Ley 793 de 2002, esto es, incremento patrimonial injustificado, el origen ilícito de los bienes y el uso de bienes para actividades ilícitas.
HECHOS: La acción se originó a partir de un oficio del DAS en 2006, que solicitó la extinción de dominio sobre los bienes de los afectados, quienes estaban vinculados al transporte y venta de estupefacientes. El veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017) la Fiscalía 13 Especializada de Extinción de Dominio emitió resolución mixta de procedencia e improcedencia de la extinción en relación con los bienes antes reseñados. En este sentido la fiscalía, en la parte resolutiva solicitó declarar la extinción del dominio sobre los bienes propiedad de Bayron, concretamente de la embarcación B 1 Matrícula MC- y, deprecó que se declarara la improcedencia de la acción de extinción de dominio en lo atinente a los otros bienes referenciados. La sentencia de primera instancia se profirió el trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020) accediéndose en un todo a las pretensiones de la fiscalía. El problema jurídico central se contrae en determinar si procede la extinción del dominio sobre los bienes de los afectados, considerando las causales establecidas en la Ley 793 de 2002.
TESIS: (…) Es claro, la competencia de esta segunda instancia está demarcada a estudiar con exclusividad, la decisión sobre la declaratoria de no extinción de unos bienes, sin que deba interesar o ser sujeto de análisis, lo decidido respecto de otros bienes que sí lo fueron por la sentencia judicial, como quiera que si esa fue la determinación, respecto de esta procedía el recurso de apelación que, al no presentarse, cobra ejecutoria y queda únicamente la revisión, en grado jurisdiccional de consulta, si la conclusión es no extinguir y esta no es apelada.(…) En este caso, la fiscal vinculó 36 bienes indicando que respecto de estos recaían las causales extintivas de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 2 de la Ley 793 de 2002 correspondiente a que “se declarará extinguido el dominio mediante sentencia judicial, cuando ocurriere cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando exista incremento patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin que se explique el origen lícito del mismo. 2. Cuando el bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita. 3. Cuando los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a estas o correspondan al objeto del delito.” Estas causales han sido consideradas como aquellas respecto de las cuales la fiscalía tiene una fuerte actividad probatoria, en punto a acreditar, para el primer evento, la inexistencia de justificación patrimonial lícita de haberes en cabeza de personas afectadas y titulares del derecho de dominio sobre el bien.(…) Para el segundo de los eventos, se requiere probar que los bienes han sido adquiridos o conseguidos con el fruto o producto, como resultado, como rentabilidad, beneficio o
ganancia, de actividades ilícitas.(…) Y, para la última de las hipótesis se ha entendido que la fiscalía tiene, como carga, demostrar dos aspectos, uno objetivo, correspondiente a establecer que el bien objeto de extinción se usó para la comisión de una conducta catalogada como ilícita o delictiva y, otro aspecto, de orden subjetivo, que tiene que ver con que su propietario conocía la realización de esa conducta ilícita en el bien, es decir que el titular de los derechos patrimoniales sobre el bien, permitió que así sucediera y no sea predicable una buena fe exenta de culpa.(…) lo que debe considerarse para poder declarar la extinción del dominio sobre un bien es, necesariamente, que se tienen que presentar medios de convicción que acrediten que el titular de ellos, no solo ha realizado actividades ilícitas, sino que esos bienes se encuentran dentro de cualesquiera de las causales extintivas y que por tanto tienen ese nexo de causalidad entre la tipicidad (actividades ilícitas) y estos.(…) Importante es recordar que, si bien el afectado en el proceso de extinción del derecho de dominio está en la obligación de demostrar la legalidad del origen y destinación de su haber, ello en manera alguna exime al Estado del deber de probar la materialización de la causal extintiva.(…) Hemos de puntualizar, entonces, que siempre que se quiera extinguir el dominio sobre unos bienes a través de la presente acción, tiene que demostrarse una conexión, correspondencia o nexo causal, entre la actividad ilícitamente considerada y los bienes objeto de extinción de dominio, como quiera que, de lo contrario, no habrá lugar a considerar la posibilidad de que el Estado sancione con la extinción al titular del bien, porque esa actividad ilícita necesariamente tiene que tener injerencia sobre el haber patrimonial de la persona afectada.(…) si lo que se buscaba la fiscalía era perseguir efectivamente esos bienes, como ya se analizó, debía probarse ese vínculo ilícito de aquellos, bien porque se adquirieron con patrimonio de BAYRON y ese patrimonio tenía ese origen ilícito, bien porque eran utilizados por este para cometer las actividades non sanctas o, bien porque se compraron por sus titulares como consecuencia de esos frutos, productos o ganancias de los negocios turbios que estos tenían (…) No obstante, y, en eso acierta la primera instancia, todo el recaudo probatorio que se dio por la fiscalía, fue, en absoluto infructuoso para demostrar tales condicionamientos extintivos.(…) encontramos ausente de prueba el hecho de que estos fueran testaferros de BAYRON, o que este utilizara los bienes de ellos para la comisión de actividades ilícitas. En conclusión, advertimos ausencia absoluta de material que acredite que la totalidad de los bienes de los que son dueños los aquí afectados, tuvieran vinculación con actividades ilícitas provenientes del ciudadano o conductas delictivas cometidas por sus titulares en la adquisición o destinación de los bienes aquí considerados. Es decir, no encontramos que existan razones para modificar la decisión de primera instancia que surge precisamente de la petición expresa de la fiscalía, quien, al momento de presentar la demanda, consideró que los bienes afectados no fueron obtenidos con dinero proveniente de actividades ilícitas o que eran usados con finalidades o propósitos delictivos. Lo que aquí vemos es la Fiscalía hizo la vinculación de la mayoría de los bienes a este proceso, bajo el único criterio de que sus propietarios tenían vínculo de consanguinidad, afinidad o amistad con BAYRON, como si se pudiera pensar que las consecuencias de la actividad ilícita se trasladasen simplemente por tener ese tipo de lazos. Si bien debemos reconocer que puede ser considerada una costumbre de los narcotraficantes adquirir pluralidad de bienes y legalizarlos a través de testaferros y estos, en su mayoría, generalmente, son sus familiares y amigos, no puede tal fundamento convertirse en la única manifestación que tenga la fiscalía para adelantar el proceso extintivo, como quiera que si bien ese tipo de relaciones sociales y familiares se convierte en una presunción de ilegalidad de la propiedad considerable, esta necesariamente debe estar acoplada a pluralidad de medios que acrediten tal condición por parte de los titulares, no bastando con la sola presunción.
MP. RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ
FECHA: 19/11/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA