TEMA: CONTROL DE LEGALIDAD – La Sala considera que el instituto de la nulidad tiene un carácter extremo, es decir, su aplicación deriva de asuntos no subsanables en el curso del proceso. En ese orden de ideas, no es el camino obligatorio, dado que, en este caso, basta con la revocatoria del auto que concedió la apelación, para que el a quo, en atención a las presentes consideraciones, se pronuncie de fondo sobre la reposición y solo, si es del caso, conceda la apelación.
HECHOS: Se estableció, la existencia de una presunta organización delincuencial dedicada al lavado de activos y enriquecimiento ilícito, la cual sería liderada por ex integrante de las AUC- Autodefensas Gaitanistas de Colombia, desmovilizado y conformada por miembros de su núcleo familiar cercano y colaboradores, quienes adelantan una serie de actividades con la finalidad de dar apariencia de legalidad a actividades ilícitas, así constituyen sociedades comerciales; en el presente asunto fue afectado con medidas cautelares el vehículo en disputa. La Fiscalía 35 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, emitió resolución de medidas cautelares, imponiendo la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro; posteriormente presentó la respectiva demanda extintiva. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de extinción de Dominio de Antioquia avoca conocimiento; el 26 de julio de 2023 declaró la legalidad de la suspensión del poder dispositivo e ilegalidad de las cautelas de embargo y secuestro; el apoderado del afectado interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El juzgado, mediante auto del 4 de diciembre de 2023, se abstuvo de desatar el recurso principal y concedió, únicamente, la alzada. Corresponde a la Sala determinar si el a quo, al no desatar el recurso principal de reposición interpuesto contra la providencia, vulneró el debido proceso; y si dicha vulneración, a la luz de los principios que orientan las nulidades, amerita la aplicación de la sanción procesal máxima o no.
TESIS: La Corte Constitucional, de tiempo atrás, definió el derecho al debido proceso como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”. sobre el punto, manda de manera categórica que, “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales. (…) La Ley 1708 de 2014 destinó un capítulo para precisar el alcance, causales y reglas para la declaratoria de nulidades, incluyendo ampliamente como causal de nulidad la violación al debido proceso, la cual reza: “violación al debido proceso, siempre y cuando las garantías vulneradas resulten compatibles con la naturaleza jurídica y el carácter real de la acción de extinción de dominio”. (…) La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, puntualizó: “por tratarse de un remedio extremo, no basta simplemente con invocarlas sino que su postulación debe someterse a los principios que rigen su declaratoria, de manera que sólo resulta posible alegar aquellas expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento (trascendencia); y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad)”. (…) incumbe traer a colación el contenido del artículo 113 del C.E.D, que a su tenor literal prevé: “El afectado que solicite el control de legalidad debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre objetivamente a alguna de las circunstancias relacionadas en el artículo anterior. La presentación de la solicitud y su trámite no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal. “Formulada la petición ante el Fiscal General de la Nación o su delegado, este remitirá copia de la carpeta al juez competente que por reparto corresponda. Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechará de plano. En caso contrario, la admitirá y surtirá traslado común a los demás sujetos procesales por el término de cinco (5) días. (…) La lectura propuesta por el a quo sobre la anterior norma, según la cual contra el auto que resuelve el control de legalidad de las medidas cautelares sólo procede el recurso de apelación, además de ser restrictiva y errónea, es insular. (…) Si, por oposición a la lectura del a quo, se atendiera una interpretación sistemática, sería necesario acudir también al contenido del artículo 63 del C.E.D., que prevé que, por regla general, la reposición procede, entre otros, “contra todos los autos interlocutorios de primera instancia”. (…) Sólo por la discusión que se plantea en esta providencia, se aclara por el Tribunal lo que parece obvio, y es que cuando el artículo 63 supra dice “salvo las excepciones provistas en este código”, no se refiere al caso del artículo 113, porque en el mismo no se está consagrando una excepción, sino que, para ese caso en particular, además de la reposición que como regla general procede contra todos los interlocutorios, también procede la apelación. (…) Como viene de verse, no hay duda de que, contra el auto interlocutorio que resuelve la solicitud de control de legalidad proceden los recursos de reposición y apelación; y como en este asunto se propusieron ambos, uno como principal y el otro como subsidiario, y el juez se abstuvo de darle tramite al recurso principal, con esta actuación le cercenó al impugnante un medio de defensa y contradicción. (…) Pese a dicha irregularidad, la Sala considera que el instituto de la nulidad tiene un carácter extremo, es decir, su aplicación deriva de asuntos no subsanables en el curso del proceso. En ese orden de ideas, no es el camino obligatorio, dado que, en este caso, basta con la revocatoria del auto de fecha 4 de diciembre del 2023 que concedió la apelación, para que el a quo, en atención a las presentes consideraciones, se pronuncie de fondo sobre la reposición y solo, si es del caso, conceda la apelación; sólo así, dicho sea de paso, se vincula la competencia funcional de esta Sala.
MP: XIMENA VIDAL PERDOMO
FECHA: 17/02/2025
PROVIDENCIA: AUTO