TEMA: AMPARO TRANSITORIO- Es una medida judicial que se otorga de manera provisional para proteger derechos fundamentales mientras se resuelve de fondo un proceso judicial. Se considera la situación particular del solicitante, como su edad avanzada y estado de salud, que lo hacen merecedor de una protección especial.
HECHOS: El señor Carmen Julio, de 83 años, interpuso una acción constitucional contra la Sociedad de Activos Especiales (SAE) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la propiedad privada, debido proceso y vida digna. La SAE había ordenado el desalojo de su finca en Chinácota, Norte de Santander, debido a la relación de su hija con una persona condenada por posesión de armas y drogas. Carmen Julio solicitó el arrendamiento del inmueble, pero la SAE negó la petición y reiteró la orden de desalojo. El problema jurídico consiste en establecer si la SAE transgredió el derecho fundamental a la propiedad privada, al debido proceso y a la vida digna del señor Carmen Julio, debido a su precaria condición de salud y avanzada edad, atendido el hecho de que aún no se ha proferido sentencia en el proceso de extinción de dominio, condiciones que según el accionante, no fueron tenidas en cuenta al expedirse la Resolución No. 1835 del 28 de diciembre de 2020, por medio de la cual se ordena la entrega real y material o su desalojo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 264- del cual es el titular inscrito.
TESIS: (…) El amparo transitorio a que se refiere el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, se abre paso en aquellos eventos en los que, a pesar de existir otro mecanismo de defensa, las condiciones que rodean el asunto hacen imperiosa e impostergable la intervención del juez constitucional en aras de impedir oportunamente la violación de los derechos fundamentales y así, evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…) Los artículos 13 y 46 de la Constitución Política reconocen como elemento fundamental del Estado Social de Derecho, la necesidad de otorgar una especial protección a ciertos sujetos que, por sus condiciones de manifiesta vulnerabilidad, pueden ver restringidas sus posibilidades en la consecución de una igualdad material ante la Ley. En ese orden, ha considerado la propia jurisprudencia constitucional que los adultos mayores deben ser considerados como sujetos de especial protección constitucional en tanto integran un grupo vulnerable de la sociedad dadas las condiciones físicas, económicas o sociológicas que los diferencian de los otros tipos de colectivos. (…)cabe destacar que, mediante numerosos pronunciamientos en la materia, se ha hecho hincapié en que la condición de sujetos de especial protección constitucional en lo que respecta a los adultos mayores adquiere mayor relevancia cuando: (i) los reclamos se hacen en el plano de la dignidad humana, o (ii) está presuntamente afectada su “subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital entre otros. Así, les corresponde a las autoridades y, particularmente, al juez constitucional obrar con especial diligencia cuando se trate de este tipo de personas, pues, en atención a sus condiciones de debilidad manifiesta, resulta imperativo aplicar criterios eminentemente protectivos a favor de esta.(…) Al centrarnos en la orden de desalojo emitida por la SAE, no puede dejar de considerarse el hecho de que el señor Carmen Julio , cuenta con 83 años edad y dada la condición de adulto mayor, padece de hipertensión arterial, insuficiencia renal y un alto riesgo de infarto. El ciudadano fue enfático en manifestar que no tuvo ninguna participación en los hechos delictivos que dieron lugar al proceso penal por el cual fue sentenciado el compañero de su hija; y como quiera que el inmueble en cuestión sobre el cual pesan las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, es el único refugio con que cuenta para vivir, estima violados sus derechos constitucionales fundamentales ante la amenaza de que se ejecute el desalojo ordenado por la SAE, entidad ante la cual acudió solicitando se le permitiera permanecer en el inmueble, solicitud que pese a las condiciones de debilidad manifiesta antes indicadas, le fue negada.(…) En efecto, la SAE optó por activar las labores dirigidas a recobrar la tenencia del bien, instando al propietario en la misma comunicación, a realizar la entrega voluntaria e inmediata del inmueble, so pena, de llevar a cabo la recuperación por los medios coercitivos. Medidas que la Sala encuentra ajustadas a la ley y la Constitución Política (…) Vale resaltar que, aunque no son susceptibles de recurso de reposición o apelación, las medidas cautelares pueden ser sometidas a un control de legalidad capítulo IX de la Ley 1708 de 2014, el cual, corresponde a una revisión judicial posterior(…). Es así como, al estudiar el requisito de subsidiariedad de la tutela, se concluye que el afectado debió solicitar el levantamiento de las precautelativas por vía del control de legalidad (…) En cuanto al perjuicio irremediable, se encuentra probado que el señor Carmen Julio , de 83 años 10 , forma parte de la población de la tercera edad(…)Si bien el señor Carmen Julio recibe un subsidio estatal de $225.000 (doscientos veinte cinco mil pesos), esta cantidad apenas cubre sus necesidades básicas y resulta completamente insuficiente para costear al mismo tiempo los medicamentos que requiere para el cuidado de su salud (padece de hipertensión arterial insuficiencia renal y alto riesgo de infarto) y un alquiler. Dada su avanzada edad y el precario estado de salud, no tiene la capacidad para trabajar o de generar ingresos adicionales, por lo que en caso de ser desalojado quedaría desamparado en vista de que no cuenta con otro lugar para vivir.(…) aunque en el presente caso existe otro medio de defensa judicial como lo es el control de legalidad (…) Dada la situación de la edad y el estado de salud del señor, no garantizaría el mantenimiento de los derechos constitucionales fundamentales por él invocados. Además, la inminencia del desalojo requiere una acción inmediata para proteger al señor Carmen Julio. Entonces, la cuestión va más allá de la legalidad, involucrando derechos como la vivienda, la salud, la dignidad humana, que no pueden ser suspendidos en espera de la culminación del proceso de extinción de dominio cuya duración puede prolongarse en el tiempo.(…) Dadas las especiales condiciones anotadas, la subsistencia del peticionario podría verse agravada, por lo que la protección que requiere es urgente e impostergable, toda vez que la resolución por cuyo medio la SAE ejercerá las funciones de policía administrativa, además de no admitir recursos, dispone tajantemente cumplir la orden de entrega real y material del bien, que, de no ser voluntaria por el ocupante, se hará efectiva con apoyo de la fuerza pública.(…) En ese orden de ideas, se dispondrá suspender la diligencia de desalojo transitoriamente hasta la emisión de la sentencia y su ejecutoria donde se definirá la extinción o no del dominio sobre el inmueble matrícula No. 264-; supeditando esta decisión a que el señor Carmen Julio resida en el predio, en razón a que el sentido de la misma es la de tutelar la condición humana del accionante reflejada en sus derechos constitucionales.
M.P: JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ
FECHA: 16/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA