TEMA: AUTO DE SUSTANCIACIÓN - Se limita a darle impulso al proceso y no adopta ninguna determinación de fondo, toda vez que los autos de sustanciación son de cumplimiento inmediato y contra ellos no procede la alzada. /
HECHOS: El Tribunal Superior de Bogotá decretó la nulidad parcial de lo actuado en lo concerniente a los bienes de María, a partir de la notificación de la demanda. La apoderada solicitó corregir una supuesta irregularidad en la notificación del traslado, que fue rechazada el 28 de noviembre de 2023. El Juzgado negó la reposición y la apelación por improcedente, argumentando que el auto del 28 de noviembre de 2023 era de sustanciación y no resolvía un asunto sustancial del proceso. Le corresponde a la Sala determinar si es procedente conceder el recurso de apelación presentado por la abogada de la afectada, contra el auto de sustanciación del 28 de noviembre de 2023.
TESIS: (…) Oportuno es abordar lo contemplado por el Código de Extinción de Dominio con relación al recurso de queja, inicialmente mencionado en el numeral 5 del artículo 65 que reza: “El auto que deniegue el recurso de apelación solo será susceptible de recurso de reposición, salvo cuando se trate del auto que niega la apelación de la sentencia de primera instancia, evento en el cual procederá el recurso de reposición y en subsidio el de queja.” (…) el recurso de queja únicamente procede cuando se niega la apelación respecto de la sentencia de primera instancia; y por otro lado que se puede acceder a la queja siempre que el Juez de primera instancia deniegue la alzada frente a cualquier tipo de providencia. (…) Ahora bien, resulta necesario precisar que los autos se dividen en dos clases, interlocutorios y de sustanciación. De un lado, los primeros son aquellos que adoptan decisiones en el desarrollo del proceso y que determinan aspectos de fondo distintos a la sentencia. De otro lado, los segundos son los que deciden aspectos circunstanciales que impulsan el curso del trámite, pero que no implican la definición o resolución de un aspecto sustancial de la causa. Es así que el auto del 28 de noviembre de 2023 corresponde a la categoría de los segundos, como quiera que se limita a darle impulso al proceso y no adopta ninguna determinación de fondo, de ahí que no resulte conducente que frente al mismo se conceda el recurso de apelación, como acertadamente lo dispuso el A quo, toda vez que los autos de sustanciación son de cumplimiento inmediato y contra ellos no procede la alzada. (…) En esta misma línea, la Ley 1708 de 2014 establece de manera específica las providencias contra las que procede el recurso de apelación, de la siguiente manera: ‘‘artículo 65. Apelación. En los procesos de extinción de dominio únicamente procede el recurso de apelación contra las siguientes providencias: 1. La sentencia de primera instancia, en el efecto suspensivo. 2. El auto que niega pruebas en la fase del juicio, en el efecto suspensivo. 3. Los demás autos interlocutorios proferidos durante la fase de juicio, en efecto devolutivo. 4. Las decisiones judiciales que denieguen cualquiera de los controles de legalidad establecidos en esta ley. 5. El auto que deniegue el recurso de apelación solo será susceptible de recurso de reposición, salvo cuando se trate del auto que niega la apelación de la sentencia de primera instancia, evento en el cual procederá el recurso de reposición y en subsidio el de queja.’’ (…) No obstante, si bien mediante este auto se dispondrá declarar bien denegado el recurso de apelación, con el propósito de aclarar las inconformidades de la apoderada respecto del traslado del artículo 141 del CED, huelga precisar que se realizó en debida forma, mediante la anotación en la plataforma Siglo XXl y su publicación en el micrositio del Juzgado. Es preciso llamar la atención de la profesional del derecho, ya que le correspondía hacer uso de las herramientas tecnológicas implementadas por la Rama Judicial para que pudiera conocer las actuaciones del proceso y así evitar que se venciera el plazo para presentar su objeción, pues se le recuerda que la plataforma del micrositio es pública y que haber acudido a ella de manera oportuna, no tendría que endilgar lo que es su responsabilidad al proceder del Despacho. Así mismo, es importante resaltar el tiempo que transcurrió antes que la quejosa solicitara corregir la supuesta irregularidad aludida, pues se presentó casi 3 meses después, lo cual contraviene las reglas de cierre de plazos y urgencia establecidas en el artículo 228 de la Constitución Política, que reza: “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, y no puede intentar revivir la actuación alegando la inexistencia de una notificación por estado, cuando el traslado no se notifica, ya que opera de pleno derecho. (…)
M.P: JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ
FECHA: 09/07/2024
PROVIDENCIA: AUTO