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TEMA: DERECHO DE PETICIÓN - El núcleo de este derecho se encuentra en tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. /


HECHOS: El Juzgado dispuso la remisión de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la señora Martha Inés a la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín para su conocimiento, quien avocó el conocimiento en la misma fecha y dispuso correr el traslado del escrito tutelar a la Fiscalía. Le corresponde a la Sala determinar si tuvo lugar la falta de respuesta del derecho de petición.


TESIS: (…) la Corte Constitucional ha fijado en diversos pronunciamientos criterios relacionados con el Derecho de Petición, dirigidos a establecer parámetros sobre sus alcances como la pronta resolución y una respuesta de fondo. Así se patentizó en la sentencia T-066 de 2024: “De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Esta garantía permite asegurar la efectividad de otros derechos de rango legal o constitucional, por lo que ha sido considerada por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los principales mecanismos con los que cuenta la ciudadanía para exigir de las autoridades el cumplimento de sus deberes. El núcleo de este derecho se encuentra en tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. El primer elemento busca brindar a toda persona la garantía efectiva y cierta de poder presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas. El segundo elemento implica que el destinatario de una solicitud debe resolver de fondo las peticiones interpuestas, de forma clara, precisa y congruente. Y el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido, incluyendo la obligación de notificar la respuesta al peticionario al peticionario de manera idónea y conforme con las ritualidades previstas en la ley” (…) Precisado lo anterior, recuérdese que la señora Martha Inés, solicitó esencialmente la protección del derecho fundamental del derecho de petición, al señalar que la Fiscalía 45 de Extinción de Dominio de Medellín se abstuvo de emitir respuesta a la solicitud datada el 4 de marzo de 2024. (…) En efecto, como quiera que la motivación del presente asunto, justamente se orientaba a que las accionadas generaran respuestas al derecho de petición del 4 de marzo de 2024, observamos que en efecto se cumplió por parte de ambas entidades al haber dado respuesta a la titular del derecho de información a través de su correo electrónico ofreciéndole las explicaciones orientadas a establecer la situación jurídica en que se encuentra el proceso respecto de la compraventa, así como de la información recibida en torno a la forma y manera como puede ella obtener la recuperación del anillo que fuera objeto del empeño en aquel establecimiento de comercio, para lo cual se le libraron las comunicaciones respectivas, vía correo electrónico a la señora Martha Inés tanto por la Fiscalía 45 de Extinción de Dominio de Medellín, como por la Sociedad de Activos Especiales (SAE), durante el traslado de la presente acción constitucional; quedando en consecuencia colmado el propósito pretendido por la misma. (…) Se tiene entonces que en el presente asunto se ha configurado un hecho superado, fenómeno que ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional así: “El hecho superado se configura, cuando durante el trámite de la acción de tutela -desde la interposición de la acción hasta antes del fallo- ocurre la alteración o variación del patrón fáctico que la motiva. La variación consiste, por su parte, en que los hechos que dieron origen a la tutela queden definidos, es decir, que la vulneración o amenaza del derecho fundamental se extinga por cualquier causa como, p. ej.: a) la cesación de la acción estatal que vulnera el derecho; b) la realización de la acción que la autoridad había omitido o denegado, o; c) la reparación del derecho. El efecto de la variación es la extinción de la finalidad de la acción de tutela, es decir, la pretensión contenida en la acción de tutela es satisfecha antes de que el juez emita fallo. Esto hace que la decisión que el juez pudiese adoptar respecto al caso concreto resulte inocua y, por tanto, que la acción de tutela pierda su razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial.” (…)


M.P: JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ
FECHA: 09/07/2024
PROVIDENCIA: AUTO

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