TEMA: IMPEDIMENTO -Las causales de impedimento no operan automáticamente ni por el solo hecho de haberlas invocado. Si las intervenciones corresponden a impulsos procesales en las que no se plasmó ninguna clase de posición trascendente, no resolvió sustancial ni formalmente el asunto en ningún punto que marcara el derrotero que había de seguir la investigación ni la definición en un punto de derecho que comprometiera su posición jurídica frente al caso, no se configura el impedimento. /
HECHOS: La Fiscalía 63 Especializada emitió una demanda de sendos bienes, por lo que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta avocó conocimiento y ordenó notificación personal. El juez Pedro Fernando manifestó impedimento por cercanía con uno de los investigados. La Jueza Martha Inés aceptó el impedimento y solicitó un informe a la Fiscalía. Respecto de lo solicitado, el Fiscal informó sobre la participación de Martha Inés en el desarrollo de la noticia criminal 540016001131201601927. La Jueza Segunda de Extinción de Dominio de Cúcuta manifestó su impedimento basado en la causal 11 del artículo 99 de la Ley 600 del 2000. Sin embargo, el Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia no aceptó el impedimento y remitió el asunto al Tribunal Superior de Medellín. Le corresponde a la Sala determinar si se encuentra correctamente fundado el impedimento propuesto por la Jueza.
TESIS: (…) Como en el Código de Extinción de Dominio no se estableció un régimen especial de impedimentos y recusaciones, se acude al contemplado en el artículo 99 de la Ley 600 del 2000, por remisión expresa del artículo 26 del Código de Extinción de Dominio. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha enfatizado en que la manifestación del impedimento deberá sujetarse taxativamente a las causales adoptadas, sin que pueda acudir a ellas por analogía o extensión. (…) Como quedo reseñado por auto del 12 de julio de 2024 la Jueza Segunda Especializada de Extinción de Dominio de Cúcuta se declaró impedida para conocer de este asunto, invocando para ello la causal 11 del artículo 99 de la Ley 600 del 2000, que reza: “11. Que el juez haya actuado como fiscal dentro del proceso.”. (…) Remitido el expediente a los Juzgados de Extinción de Dominio de Antioquia, por reparto le correspondió al segundo, quien se pronunció en auto del 23 de septiembre de 2024 en el que resolvió no aceptar el impedimento planteado y ordenó la remisión del asunto al superior funcional, al considerar que la actuación como fiscal no se ejecutó respecto de la investigación con fines de extinción de dominio, sino de la causa penal relacionada con el esclarecimiento de responsabilidad de varios punibles contra la administración pública individualizada bajo el número 540016001131201601927. Pues bien, ha de advertirse que las causales de impedimento no operan automáticamente ni por el solo hecho de haberlas invocado. Para que se concreten deberán acompañarse de razones serias conforme a las cuales se entienda que quien se pretende separar del conocimiento de un caso, lo hace para que no pueda verse comprometido o vulnerado el derecho de las personas afectadas a obtener imparcialidad en las decisiones que en adelante le corresponda tomar. (…) Ahora bien, el proceso de extinción del derecho de dominio se adelantó bajo un número de radicación diferente como era apenas lógico por tratarse de otro proceso, y corresponde al radicado 110016099068202300120 adelantado por la Fiscalía 63 de esta especialidad, lo que a todas luces permite concluir que la intervención alegada por la Jueza Segunda de Cúcuta se surtió en la investigación de carácter penal y no en la de extinción de dominio propiamente dicha, razón suficiente para confirmar la negativa del impedimento planteado. Además, conforme a lo consignado en oficio 20470-01-02-030075 la Jueza únicamente desarrolló actividades de “órdenes a policía judicial, elevar solicitudes de audiencias preliminares y asistencia a audiencias de control de garantías”, evidentemente esas intervenciones corresponden a impulsos procesales en las que no se plasmó ninguna clase de posición trascendente, no resolvió sustancial ni formalmente el asunto en ningún punto que marcara el derrotero que había de seguir la investigación ni la definición en un punto de derecho que comprometiera su posición jurídica frente al caso. (…) En ese orden, la Sala no accede a las argumentaciones de la titular del Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta y declarará infundado el impedimento manifestado por ella, ya que no se configura el motivo de inhibición establecido en la norma por ella invocada, por lo cual el problema jurídico planteado se resolverá negativamente por esta Sala de decisión. (…)
M.P: JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ
FECHA: 08/08/2024
PROVIDENCIA: AUTO