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TEMA: DEMANDA EXTINTIVA - La primera oportunidad que tiene el afectado para ser escuchado dentro del proceso extintivo en fase de juicio, es luego de conocer la demanda extintiva, es decir luego de notificarse de la misma y hasta dentro de los 10 días siguientes a ese acto, oportunidad que opera automáticamente y sin necesidad de disposición judicial. /


HECHOS: La demanda de extinción de dominio fue presentada, siendo repartida al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, que emitió auto inadmitiéndola y posteriormente, rechazándola; la fiscalía, presentó recurso de reposición, habiéndose decidido reponer la decisión inadmisoria y avocar el conocimiento de la demanda; el Banco de Bogotá, fungiendo como afectado, solicitó ser reconocido como afectado dentro del proceso extintivo y deprecó unas pruebas. En primera instancia se declaró saneado el trámite extintivo; admitió la demanda presentada por la Fiscalía. Le corresponde a la Sala determinar si la negativa por parte del Juzgado en considerar el pronunciamiento emitido de manera anticipada por la afectada Banco de Bogotá traduce una irregularidad y el actuar de la parte permite entender una extemporaneidad por anticipación y es posible sancionarlo con la preclusividad de los actos procesales.


TESIS: (…) la primera oportunidad que tiene el afectado para ser escuchado dentro del proceso extintivo en fase de juicio, es luego de conocer la demanda extintiva, es decir luego de notificarse de la misma y hasta dentro de los 10 días siguientes a ese acto, oportunidad que opera automáticamente y sin necesidad de disposición judicial en ese sentido. Tal y como lo prevé el artículo 13 numerales 2, 3 y 4 de la Ley 1708 de 2014 modificada por el canon 3 de la Ley 1849 de 2017. (…) Así, con absoluto respeto por las posiciones en contrario, consideramos que la interpretación lógica del texto normativo en comento, no es otra que la que se extracta de su propia lectura, esto es la posibilidad que tiene el afectado, mirado individualmente, de pronunciarse dentro de los 10 días siguientes a que es notificado del auto que avocó conocimiento y plantear sus fundamentos en torno a los precisos tópicos contenidos en el canon 141 CED. Lo anterior analizado de cara al caso concreto, encontramos que no había lugar para que el Juez Segundo Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Antioquia, omitiera pronunciarse sobre la petición probatoria del Banco de Bogotá, a quien, dicho sea de paso, en ese proveído de decreto probatorio, reconoció como afectado. Ello, por cuanto claramente la notificación que por correo electrónico que se le hizo al Banco de Bogotá, del auto que avocó conocimiento de la demanda de extinción de dominio de dos bienes muebles (…) de los cuales esa entidad bancaria es acreedor prendario, se hizo por el juzgado el 10 de septiembre de 2020 a las 10:49 y la entidad, a través de apoderada especial, emitió el pronunciamiento respectivo en el que allegó y solicitó pruebas, también por correo electrónico, el 23 de ese mismo mes y año, es decir dentro de los 10 días que consagra el traslado del artículo 141 CED. (…) El hecho de que sea costumbre judicial emitir un auto ordenado un traslado común no dispuesto por la norma, no puede pervertir las garantías de los sujetos procesales, pues la costumbre se acepta cuando se presentan vacíos legislativos, no siendo este el caso. Tampoco consideramos que le asista razón a la primera instancia cuando indica que no es deber del juez estar pendiente de los memoriales que ingresen en cualquier momento al proceso, cuando lo cierto es que sí es precisamente su labor en aras de dar un adecuado y correcto adelantamiento al proceso. En tanto, es precisamente el deber judicial, despachar o atender cada una de las solicitudes impetradas por las partes sin importar que el proceso sea o no voluminoso, porque esa situación no puede atribuírsele desfavorablemente a los sujetos procesales. (…) tampoco existe la extemporaneidad por anticipación o por lo menos es un criterio ya revaluado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, cuando en diferentes proveídos ha emitido pronunciamientos en torno a lo extemporáneo que resulta la sustentación del recurso de casación, presentado, con posterioridad a la sentencia, pero con anterioridad al traslado para presentar la demanda. (…) Por todo lo expuesto en precedencia, diferimos de la solución dada por el a quo al asunto planteado y, en consecuencia, advertimos procedente ordenar al Juez Segundo Penal Del Circuito De Extinción De Dominio De Antioquia, emitir pronunciamiento de fondo en relación al memorial allegado el 23 de septiembre de 2020 por el Banco de Bogotá y en ese sentido decidir respecto de las pruebas allegadas y pedidas por esa entidad. (…)


M.P: RAFAEL MARIA DELGADO ORTÍZ
FECHA: 12/09/2024
PROVIDENCIA: AUTO

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