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TEMA: RECUSACIÓN – El análisis efectuado por el juez recusado, aunque aparece sustentado en elementos probatorios allegados por la Fiscalía, respondió al ejercicio de la función jurisdiccional y competencia que tiene asignada por el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, vale decir, para garantizar que dichas medidas, solicitadas y decretadas por la Fiscalía General de la Nación, se ajusten a los requisitos legales y constitucionales, y no vulneren los derechos fundamentales de los afectados, especialmente el debido proceso y el derecho a la propiedad. Su intervención se limitó a constatar la razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de las medidas cautelares decretadas, sin que ello configure una opinión anticipada sobre el fondo del asunto ni comprometa su imparcialidad en el conocimiento del proceso. /

HECHOS: El 9 de noviembre de 2020 la Fiscalía Sesenta y Cinco Especializada de Extinción de Dominio emitió demanda, respecto de bienes. Las diligencias correspondieron por reparto al Juzgado Primero Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia; el 22 de octubre de 2024 el abogado de la parte afectada recusó al Juez de conocimiento con base en la causal 4 del artículo 99 de la Ley 600 del 2000. Procedió el Juez a pronunciarse; afirmó que no se evidenciaba compromiso alguno con alguna de las partes, ni afectación a su imparcialidad para continuar conociendo del proceso. Concluyó que la recusación carecía de fundamento y dispuso pasar el caso al despacho que correspondiera por turno, para efectos de continuar el trámite. El Problema Jurídico se concreta en establecer si se encuentra fundada la recusación propuesta en contra del Juez Primero Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia para conocer del presente caso.

TESIS: Si bien en el Código de Extinción de Dominio no se estableció un régimen especial de impedimentos y recusaciones, por remisión expresa del artículo 26 de la Ley 1708 de 2014, se acude al que aparece contemplado en el artículo 99 de la Ley 600 del 2000.  (…) La Corte Suprema de Justicia ha enfatizado en que la manifestación del impedimento o la recusación deberá sujetarse taxativamente a las causales allí previstas, sin que pueda acudir a ellas por analogía o extensión. (…)  Basa la solicitud de remoción del juez natural, en el hecho de que al haber resuelto el funcionario recusado el control de legalidad de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía 65 de Extinción de Dominio, habría manifestado su opinión sobre el fondo del asunto, en vista de las valoraciones jurídicas y fácticas que realizó, las que considera evidencian una posición anticipada de la opinión que se formó respecto de los hechos objeto del proceso, comprometiendo con ello su imparcialidad. (…) Ahora bien, al mirar detenidamente la Sala el auto mediante el cual se declaró infundada la recusación encuentra que el despacho judicial aludido explicó claramente sobre las afirmaciones consignadas en la providencia de control de legalidad, que estas correspondían a un análisis preliminar y funcional dirigido exclusivamente a verificar la razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de las medidas cautelares. (…) Precisó además que tal valoración no constituía un sentir personal ni una decisión anticipada sobre la procedencia de la extinción de dominio, toda vez que no adoptó postura alguna respecto de la configuración definitiva de las causales -artículo 16 CED, invocadas por la Fiscalía. En esa misma línea, sostuvo que el conocimiento del control de legalidad se ciñó al examen de legalidad de las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, y que ejerció su función de manera objetiva, por lo tanto, aquella decisión provisional no lo inhabilita para valorar nuevamente los elementos en sede del juicio, conforme al debido proceso. (…) La causal 4 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, establece: “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” (…) Al respecto, en auto AP247-2020 del 29 de enero de 2020, sobre el entendimiento de la causal transcrita: “Acerca de esa causal, la Corte ha mantenido de forma pacífica el criterio según el cual, esa opinión anticipada que constituye motivo de impedimento debe ser sustancial, vinculante y sobre todo emitida fuera del proceso y no dentro del mismo. (…) El análisis efectuado por el juez recusado en la referida providencia, aunque aparece sustentado en elementos probatorios allegados por la Fiscalía, respondió al ejercicio de la función jurisdiccional y competencia que tiene asignada por el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, vale decir, para garantizar que dichas medidas, solicitadas y decretadas por la Fiscalía General de la Nación, se ajusten a los requisitos legales y constitucionales, y no vulneren los derechos fundamentales de los afectados, especialmente el debido proceso y el derecho a la propiedad. Su intervención se limitó a constatar la razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de las medidas cautelares decretadas, sin que ello configure una opinión anticipada sobre el fondo del asunto ni comprometa su imparcialidad en el conocimiento del proceso. (…) Vale decir, que se cumplen los requisitos que permitan retirar provisionalmente los bienes del comercio, hasta tanto se resuelva de fondo la acción extintiva; toda vez que la función del control de legalidad dispuesta expresamente por el legislador fue prevista como una etapa separada y autónoma de la demanda de extinción de dominio, en los procesos tramitados bajo la Ley 1708 de 2014. De ahí que la demanda, en tanto documento independiente, dé origen a una nueva actuación con fines claramente diferenciados: no la protección inmediata del bien como en el control de legalidad, sino la definición de la extinción o no del derecho de dominio. Las finalidades, alcance y consecuencias jurídicas de ambas actuaciones son distintas; por lo tanto, no puede entenderse que el juez haya comprometido su imparcialidad al intervenir en dos momentos procesales claramente diferenciables. (…) Al revisar el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se constató que la decisión fue apelada y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá profirió auto el 16 de noviembre de 2021, mediante el cual confirmó lo decidido por el juez recusado. En consecuencia, frente al argumento del apoderado según el cual el juez excedió el estudio de las pruebas en el control de legalidad, asimilándolo a una sentencia, cabe resaltar que la oportunidad procesal para controvertir tales aspectos era precisamente la apelación interpuesta, no la recusación posterior del juez con ocasión de una actuación que cumplió los parámetros legales y funcionales previstos por la Ley. (…) Por tanto, no son de recibo las alegaciones del profesional del derecho en cuanto a la supuesta pérdida de imparcialidad del funcionario recusado. No se advierte vulneración al principio del juez natural ni afectación alguna al derecho de defensa. (…) De conformidad con lo anteriormente expuesto la Sala declarará infundada la recusación formulada contra el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia y, en consecuencia, dispondrá la devolución inmediata de las diligencias para que continúen su curso normal en la etapa probatoria y de juicio correspondiente. 

MP: JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ 
FECHA: 12/08/2025
PROVIDENCIA: AUTO

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