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TEMA: VENCIMIENTO DEL TÉRMINO EN MEDIDAS CAUTELARES – No existe vacío legal frente al tema de las medidas cautelares en sede de extinción de dominio, por lo tanto, no le es viable a esta instancia equiparar las cautelas en cuestión, con las establecidas en el Código de Procedimiento Penal, en su artículo 92 y siguientes, pues el lapso de su vigencia ya se encuentra determinado en el Código de Extinción de Dominio. Por ende, una vez vencido el anterior término, mantener dichas medidas cautelares, sin que se hubiere definido el archivo de la actuación ni la procedencia de la radicación de la demanda ante el juez natural, las torna en ilegales, por su prolongación indebida e injustificada, por lo que, el fenecimiento en estas condiciones no deja otro camino que su levantamiento de forma inmediata. /

HECHOS: Con informe del 16 de septiembre de 2015 se solicitó la apertura de investigación con fines de extinción de dominio sobre los bienes de quien, cuya extradición fue requerida por las autoridades de Estados Unidos. La Fiscalía 45 Especializada de Extinción de Dominio, emitió resolución de medidas cautelares a través de la cual, impuso de manera provisional, la suspensión del poder dispositivo de dominio, embargo y secuestro, entre otros, sobre vehículo e inmueble, propiedad del afectado. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Medellín, considero que, desde que se rechazó la demanda, la fiscalía sólo contaba con dos meses para presentarla, porque el término se reanudó, no obstante, excedió el lapso; con fundamento en ello resolvió declarar la ilegalidad de las medidas de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, impuestas. Corresponde a la Sala determinar si acertó el juzgado de primer grado, al resolver declarar la ilegalidad de las medidas cautelares interpuestas con Resolución del 5 de abril de 2019. 

TESIS: De conformidad con el inciso 3º del artículo 113 del C.E.D., las decisiones judiciales que versen sobre el control de legalidad de las medidas cautelares son susceptibles del recurso de apelación. (…) Las medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio protegen, provisionalmente, y mientras dura el proceso, la integridad del derecho de propiedad que se controvierte en él; son preventivas para asegurar que la decisión judicial que se adopte garantiza el principio de publicidad e impiden que se afecte la tradición y limitan el tránsito normal de los negocios jurídicos relacionados con los bienes afectados. (…) La Ley 1708 de 2014, facultó a la fiscalía general de la Nación la atribución de decretar medidas cautelares, de manera directa o a través de sus delegadas, respecto de los patrimonios comprometidos en los procesos de extinción de dominio. (…) Ahora, la atribución en comento, por regla general, puede ser ejercida (i) al momento de presentar la demanda de extinción de dominio artículo 87 del C.E.D., o (ii) de manera excepcional, antes de ese estadio procesal, cuando se trate de casos de evidente urgencia o en los que existan serios motivos fundados que permitan considerar como indispensable y necesaria su imposición artículo 89. Asimismo, (iii) las medidas precautelativas sobre los bienes afectados en este tipo de procesos pueden ser solicitadas en la fase de juzgamiento, y decretadas por el juez competente inciso 2º, artículo 111. (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, en contra de las decisiones adoptadas por el fiscal general de la Nación o su delegado en relación con la imposición de medidas cautelares, no proceden los recursos ordinarios ni su notificación. (…) No obstante, el legislador estableció que tales determinaciones son susceptibles de control judicial de legalidad, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, pues a través de este se garantizan los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, el cual debe ser desatado por el juez natural en primera instancia, que no es otro que el juez de extinción de dominio y, en sede de apelación, por su Superior, es decir, la Sala Especializada en Extinción de Domino del Tribunal. (…) el artículo 112, establece como finalidad fundamental del referido mecanismo de control la de “revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar” impuesta, y consagra de manera taxativa, cuatro hipótesis normativas, en virtud de las cuales, habría lugar a decretar su ilegalidad. (…) Por su parte el artículo 89 del Código de Extinción de Dominio prevé que las medidas cautelares no podrán extenderse por más de seis meses, término dentro del cual la fiscalía deberá definir si la acción debe archivarse o si por el contrario resulta procedente proferir resolución de fijación provisional de la pretensión. Aunque dicha situación no está contemplada dentro de las causales señaladas en el artículo 112 del Código de Extinción de Dominio, este aspecto se acompasa como uno de los requisitos del control, por regular un término legal, referido a las medidas cautelares antes de la presentación de la demanda. (…) Por expreso mandato del artículo 88 de dicha codificación, será la suspensión del poder dispositivo la medida cautelar que deberá imponerse de preferencia cuando emerge en grado de probabilidad el nexo de un bien con alguna de las hipótesis que dan lugar a la declaratoria de pérdida del derecho de propiedad contempladas en el artículo 16, mientras que las de embargo, secuestro y toma de posesión de bienes, se podrán decretar de considerarse razonables y necesarias, lo que implica un grado superior de argumentación en tanto implica la afectación intensa del derecho de propiedad del afectado, en su triple dimensión de uso, goce y disposición.. (…) Al versar el análisis del asunto sobre el término contemplado en el artículo 89 del Código de Extinción de Dominio, es necesario recordar, lo que la Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia ha dicho sobre los términos procesales: “en virtud de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, los términos procesales son de carácter perentorio y su observancia es obligatoria por las partes y las autoridades judiciales. En este entendido, los términos además de desarrollar la seguridad jurídica constituyen la oportunidad establecida por la ley o por el juez, a falta de norma expresa que así lo señale, para que se ejecuten ciertas etapas o actividades dentro del proceso. (…) Es decir, no existe vacío legal frente al tema de las medidas cautelares en sede de extinción de dominio, por lo tanto, no le es viable a esta instancia equiparar las cautelas en cuestión, con las establecidas en el Código de Procedimiento Penal, en su artículo 92 y siguientes, pues el lapso de su vigencia ya se encuentra determinado en el Código de Extinción de Dominio. (…) Por ende, una vez vencido el anterior término, mantener dichas medidas cautelares, sin que se hubiere definido el archivo de la actuación ni la procedencia de la radicación de la demanda ante el juez natural, las torna en ilegales, por su prolongación indebida e injustificada, por lo que, el fenecimiento en estas condiciones no deja otro camino que su levantamiento de forma inmediata. (…) Resulta claro que la fiscalía presentó la demanda cuando el termino de seis meses establecido en el artículo 89 del Código de Extinción de Dominio se encontraba superado desde el 21de febrero de 2020. (…) 

MP: XIMENA VIDAL PERDOMO
FECHA: 03/09/2025
PROVIDENCIA: AUTO

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