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TEMA: CONTROL DE LEGALIDAD - La imprescriptibilidad de la acción de extinción de dominio entendida como la ausencia de un límite temporal para acudir ante los jueces en procura de una sentencia de extinción de dominio, pues al ser ésta una característica que consiste fundamentalmente en la posibilidad de declarar extinguido el dominio en cualquier tiempo, no se ve la razón para restringir el ejercicio del control de legalidad a un momento procesal específico, dada la amplitud o atemporalidad de la misma. /


HECHOS: La Fiscalía, impuso medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro respecto de los bienes registrados a nombre de Yeni Fernanda, Gildardo, la sucesión de Martha Elcy y Jhonattan Manuel; propiedades que fueron objeto de control de legalidad. El Juzgado, resolvió desechar de plano el control de legalidad de las medidas cautelares impuestas sobre los bienes registrados a nombre de Yeni Fernanda, Gildardo, la sucesión de Martha Elcy y Jhonattan Manuel. Le corresponde a la Sala determinar si se fundamentó correctamente el rechazo de plano de la solicitud de control de legalidad invocada por el apoderado judicial de Yeni Fernanda, Gildardo, Martha Elcy y Jhonattan Manuel.


TESIS: (…) se han suscitado dos tesis, en primer lugar, que el artículo 113 del CED no estableció un límite temporal para solicitar el control de legalidad; por otro lado, la interpretación dada por la Sala Especializada de Bogotá en auto del 13 de octubre de 2020 en la cual se indicó que el periodo oportuno para presentar solicitud de control de legalidad a las medidas cautelares se extiende hasta el momento previsto en el artículo 141 del CED. La comprensión de las dos proposiciones invita a considerar la posibilidad de aplicar los principios generales del derecho que permiten una interpretación más amplia, garantista y acorde con la Constitución Política, por ser el canal más adecuado aquel que no priva o restrinja a las partes de su derecho al debido proceso en su componente del derecho a la defensa, pues como quedó visto la juridicidad de las normas y principios ante la indeterminación de aquellas, hace prevalecer la aplicación de estos por su propia validez y fuerza intrínseca. (…) Como se ve, la segunda tesis no solamente resulta restrictiva para los afectados, sino que además limita la posibilidad del iniciar control de legalidad al Ministerio Público y del Derecho, quien tiene a su cargo la defensa del orden jurídico, el patrimonio público y los derechos y garantías fundamentales, lo mismo que al Ministerio de Justicia que actúa en defensa del interés jurídico de la nación y en representación de la SAE quienes, en su calidad de intervinientes, tampoco podrían ejercer tales potestades. No puede considerarse en consecuencia, que el límite para ejercer el control de legalidad de las medidas cautelares sea hasta el traslado del artículo 141 del CED que por virtud de ese hito jurisprudencial crearía una inmunidad no contemplada en el ordenamiento, de ahí que pueda impetrarse hasta antes del fallo de primer grado, por ser el momento en que se consolida la situación jurídica de los bienes vinculados al trámite, permitiendo así una revisión continua de las medidas cautelares a lo largo del proceso. Lo anterior ya que este tipo de actuaciones no escapan a que se cometan errores judiciales, evento en el cual cobra toda relevancia la facultad de ejercer los derechos de contradicción y de defensa, al ser una acción constitucional, acorde con los fines del Estado Social y democrático de derecho, así, la misma debe facilitar con la mayor amplitud la participación de todos en las decisiones que los afectan. La anterior interpretación se acompasa mejor con la imprescriptibilidad de la acción de extinción de dominio entendida como la ausencia de un límite temporal para acudir ante los jueces en procura de una sentencia de extinción de dominio, pues al ser ésta una característica que consiste fundamentalmente en la posibilidad de declarar extinguido el dominio en cualquier tiempo, no se ve la razón para restringir el ejercicio del control de legalidad a un momento procesal específico, dada la amplitud o atemporalidad de la misma. (…) Entonces, el Juzgado de primer grado introdujo un requisito de improcedencia al control de legalidad que no se encuentra previsto en el artículo 113 del Código de Extinción de Dominio. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, la interpretación adoptada por el A quo afecta gravemente las garantías fundamentales de los afectados. En consecuencia, es necesario decretar la nulidad a partir del auto de 2 de noviembre de 2023, inclusive, emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, que rechazó de plano la solicitud. En su lugar, se ordena que se imparta el trámite correspondiente. (…)


M.P: JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ
FECHA: 17/07/2024
PROVIDENCIA: AUTO

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