TEMA: NULIDAD PROCESAL - No fueron atendidas las formas propias que el procedimiento extintivo requiere al sustraerse el a quo, de su deber de resolver lo propuesto por el apoderado judicial del afectado y porque con ello cercenó, la posibilidad de contradicción. En ese orden, tal irregularidad solo puede subsanarse a través del instituto de la nulidad, por cuanto si, en sede de segunda instancia, se estudiare el punto, la parte afectada con la decisión ya no tendría recurso. /
HECHOS: La Fiscalía 35 especializada de extinción del derecho de dominio adelanto proceso extintivo, en el que se logró identificar bienes, que fueron adquiridos con dinero producto de las actividades ilícitas; el 15 de noviembre de 2022, la Fiscalía emanó la Resolución de Medidas Cautelares, a través de la que resolvió, de manera provisional, la suspensión del poder dispositivo de dominio, embargo y secuestro de los bienes en disputa. El afectado solicitó el control de legalidad ante la fiscalía. Remitidas las diligencias, se asignaron al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia; el cual, en providencia del 24 de mayo de 2024, declaró la legalidad de la resolución emanada por el ente acusador. Corresponde a la Sala resolver si el a quo, con la falta de pronunciamiento en relación con una de las peticiones del afectado que promovió este control, relativa a la pérdida de vigencia de las medidas cautelares en atención al término de los 6 meses consagrados en el artículo 89, cometió una irregularidad insubsanable que vulneró el debido proceso y que amerita la nulidad; es necesario dilucidar si el memorial de adición de la petición del control de legalidad, presentado ante el juez de conocimiento, se debió tener en cuenta o no en la decisión recurrida.
TESIS: En el caso concreto, se subraya que el apoderado del afectado el 17 de mayo de 2023, elevó la petición del control de legalidad ante la fiscalía, inicialmente, bajo las causales 2ª y 3ª del artículo 112 del C.E.D., entidad, que la remitió ante la judicatura para lo de su cargo, el 8 de junio de 2023. Posteriormente, el peticionario presentó ante la fiscalía una adición el 20 de junio de 2023, para que se estudiara en el mencionado control la pérdida de vigencia de las cautelas en observancia de lo señalado en el artículo 89 del C.E.D., memorial que también fue remitido por la fiscalía, con destino al juzgado al que fuera repartido. (…) Cuando el juez ya tenía completa la petición con la adición, y demás documentos que estimó necesarios, avocó el conocimiento y dispuso correr el traslado de los no peticionarios. La adición que contenía la solicitud de control de legalidad bajo la causal del artículo 89 supra, fue presentada en término y, por ende, debió ser tenida en cuenta por el a quo en el auto recurrido. (…) Aunque en el código no se prevé de manera expresa, hasta cuándo es posible una adición de la petición de control de legalidad, una interpretación sistemática, y no insular, permite concluir que el solicitante puede hacerlo hasta antes de que inicie el traslado previsto en el artículo 113 de esa normativa (…) Así entonces, la mencionada adición estuvo en término y el juez debió resolverla. (…) La Ley 1708 de 2014, bajo cuya égida se tramita el presente asunto, respecto del principio del debido proceso, en su artículo 8º advierte que “En el ejercicio de la acción de extinción de dominio, los servidores públicos actuarán con objetividad y transparencia, cuidando que sus decisiones se ajusten jurídicamente a la Constitución Política y a la Ley.” (…) aquella ley que viene de citarse, esto es, la que rige la acción de extinción de dominio, prevé como causales de nulidad en ese proceso: la falta de competencia, falta de notificación, y la violación al debido proceso, siempre y cuando las garantías vulneradas resulten compatibles con la naturaleza jurídica y el carácter real de la acción de extinción de dominio. (…) Acerca de este tema, la Corte Constitucional ha señalado:“La motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso. Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso. (T-247/06, T-302/08, T-868/09). (…) En el caso bajo estudio, la Sala advierte que el apoderado del afectado presentó una postulación frente a la que el a quo guardó silencio. Por ello, al también recaer el asunto sobre un término legal, invocado por el solicitante, inicialmente, se debió analizar por el a quo dentro del control de legalidad de las medidas cautelares, si el lapso de estas se había excedido, para con esto establecer si era viable o no mantener su decreto, por cuanto se trata de medidas improrrogables y temporales, lo que implica que no puede quedar incólume un pronunciamiento sobre su vigencia, amén de que resultaría inane estudiar de fondo los demás reparos planteados por el peticionario. (…) No se discute el carácter rogado del control de legalidad de las medidas cautelares, lo cual implica que, para comprometer la competencia del juez, debe mediar petición, según el artículo 111 del CDE, del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho. No obstante, conforme lo analizado, la petición en cuestión fue formulada previo al traslado del artículo 113 ídem, y no fue resuelta. (…) Lo anterior permite concluir que el juez debió ejercer el control respectivo al tenor de lo dispuesto por el artículo 89 supra, pues mediaba petición del afectado y, como viene de verse, es un aspecto que hace parte del control de legalidad. Sin duda existe una irregularidad, porque el juez se dejó de pronunciar sobre un aspecto sustancial de la petición. (…) de acuerdo con las normas que integran el Código de Extinción de Dominio y por desarrollo de la norma de normas, amén de los instrumentos internacionales que se integran al ordenamiento jurídico por bloque de
constitucionalidad, se exige a los jueces proferir sentencias y autos debidamente motivados a efectos de garantizar a los sujetos procesales el derecho de contradicción, los de igualdad, seguridad jurídica y defensa. (…) Todo lo anterior, sirve para demostrar que no fueron atendidas las formas propias que el procedimiento extintivo requiere, puesto que la postura asumida por el a quo resulta desatinada, al sustraerse de su deber de resolver lo propuesto por el apoderado judicial del afectado y porque con ello cercenó como se dijo, la posibilidad de contradicción. En ese orden, tal irregularidad solo puede subsanarse a través del instituto de la nulidad, por cuanto si, en sede de segunda instancia, se estudiare el punto, la parte afectada con la decisión ya no tendría recurso. (…)
MP: XIMENA VIDAL PERDOMO
FECHA: 30/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA