TEMA: TRANSICIÓN LEGISLATIVA - El proceso se encontraba únicamente en fase inicial; al no existir Resolución de Inicio, las diligencias se siguieron bajo la Ley 1708 de 2014, conforme lo decantado en materia de transición legislativa por la Corte Suprema de Justicia, la fiscalía sí realizó el ajuste a dicha norma en el momento procesal que la facultaba para hacerlo. /
HECHOS: A través del informe de iniciativa investigativa, MAC del 31 de agosto de 2009 adelantado por la investigadora del CTI, se solicitó el inicio del trámite extintivo de los bienes, le fue remitida la actuación a la Fiscalía 32 Seccional de la Dirección de la Fiscalía Nacional Especializada de Extinción de Dominio de Pereira Risaralda, la cual dispuso: “distribuir la carga laboral de los radicados adelantados bajo la Ley 1708 de 2014”, que se encontraban en fase inicial. Culminada la etapa investigativa inicial, remitió la demanda de extinción de dominio. Enviadas las diligencias, se asignaron al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, el cual, mediante auto del 15 de agosto de 2023, ordenó rehacer la actuación a la normatividad de la Ley 793 de 2002, para que se adelantara bajo los presupuestos de esa Ley. Contra este, fue interpuesto el recurso de alzada por el delegado de la Fiscalía 32 E.D. Esta Corporación se ocupará de determinar ¿si la decisión de ordenar la readecuación del trámite extintivo dada por el juzgado, fue acertada?
TESIS: Resulta necesario traer de presente que el régimen de transición se estableció en el artículo 217 de la Ley 1708 de 2014, el cual consagró que: “Los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en los numerales 1 al 7 de la Ley 793 de 2002, antes de la expedición de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones. “De igual forma, los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones.” (…) El artículo 57 de la Ley 1849 de 2017, estableció que: “Los procesos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley tengan fijación provisional de la pretensión de extinción de dominio continuarán el procedimiento establecido originalmente en la Ley 1708 de 2014, excepto en lo que respecta la administración de bienes. En las actuaciones en las cuales no se haya fijado la pretensión provisional se aplicará el procedimiento dispuesto en la presente Ley.” (…) No obstante, esa postura se recogió en la sentencia CSJ AP, del 21 de noviembre de 2018, con radicado 52.776, en este sentido: “3.1 Aunque la regulación procesal es, en principio, de aplicación inmediata, conforme lo establece el artículo 40 de la Ley 183 de 1887, ello sólo es así, como lo ha admitido la Sala, cuando no exista «disposición expresa en contrario». (…) La interpretación literal de ese precepto indica que todos los procesos iniciados en vigencia de la Ley 793 de 2002 con fundamento en las causales de extinción de dominio definidas en los numerales 1° a 7° de su artículo 2°, o las definidas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, deberán continuar tramitándose hasta su culminación con apego a los institutos sustanciales y procedimentales allí consagrados en cada una de ellas por el legislador.” (…) Por ello, el criterio se recogió nuevamente, tal y como se observa en el auto CSJ, AP del 21 de agosto de 2019, con radicado 55.913, en el que esa Corporación indicó que: “Esa postura … debe recogerse para el asunto objeto de estudio y para todos aquellos donde en cumplimiento de la directriz del 16 de abril de 2015, el ente instructor haya realizado la adecuación del trámite al estipulado en el actual Código de Extinción de Dominio, con anterioridad al nuevo criterio de noviembre de 2018, pues no se puede atribuir dicha carga a esa entidad cuando se encontraba atendiendo lo que en su momento se había establecido por este Tribunal de cierre. (…) Precisado lo anterior, finalmente, reiteró que tanto la fiscalía como los juzgados de extinción de dominio deben acoger los lineamientos esbozados en la decisión CSJ, AP5012 del 2018, radicado 52.776, en cuanto a que: (i) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la Ley 793 de 2002 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad. (…) Descendiendo lo anterior al caso en concreto, basta con remitirse a la actuación para constatar que, en efecto, tal y como lo relievó el apelante, en el proceso no se dictó la resolución de inicio, siendo este el momento procesal en el que se entiende que la fiscalía presenta formalmente su pretensión extintiva, conforme el procedimiento establecido en la Ley 793 de 2002 y lo consagrado en el artículo 217 del C.E.D. Planteamiento que erróneamente acogió el juzgado de primer nivel, para fundamentar la orden de readecuar el trámite extintivo a esta normativa, al desconocer que el proceso se encontraba únicamente en fase inicial. (…) Al no existir Resolución de Inicio, las diligencias se siguieron bajo la Ley 1708 de 2014 y, como viene de verse, conforme lo decantado en materia de transición legislativa por la Corte Suprema de Justicia, la fiscalía sí realizó el ajuste a dicha norma en el momento procesal que la facultaba para hacerlo, ya que su readecuación operó previo al 21 de noviembre de 2018. (…) En consecuencia, se impone para esta Sala revocar el auto del 15 de agosto de 2023, emitido por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, que ordenó la readecuación de la actuación al procedimiento de la Ley 793 de 2002, para que se prosiga por la Ley 1708 de 2014. (…)
MP: XIMENA VIDAL PERDOMO
FECHA: 25/11/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA