TEMA: INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE VIGILANCIA Y SU INCIDENCIA EN LA EXTINCIÓN DE DOMINIO - Se concluye de los medios de conocimiento estudiados que, la empresa afectada, no actuó de forma diligente y esa conducta permitió que probablemente, como hipótesis válida, la actividad ilícita se haya materializado en más de una oportunidad; independiente de la responsabilidad penal atribuible al conductor y su vinculación laboral, la afectada en ejercicio de su objeto comercial no obró como lo exige la buena fe cualificada en la destinación de sus bienes. /
HECHOS: Expuso la fiscalía delegada que el once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020) llegó a la Policía Antinarcóticos de Urabá información en la que se señalaba que en un paraje se encontraba un vehículo transportando estupefacientes; así fue como se halló el tractocamión y el semirremolque con una adecuación que no pertenecía al remolque y en el que se halló una caleta con paquetes rectangulares de cocaína, con un peso total de seiscientos quince (615) kilos y seiscientos ochenta (680) gramos; el remolque se encontraba acompañado del tractocamión que lo desplazaba. La Fiscalía (10) Especializada; el nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) presentó demanda de extinción con base en las causales 5° y 6° del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. En decisión independiente se decretaron las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro. El Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, declaró la extinción del derecho real de dominio del tractocamión y el semirremolque. La Sala deberá establecer si se incumplió o no el deber de vigilancia y cuidado que tenía la afectada ello a partir de las pruebas recogidas en el marco de la fase inicial y de juicio en la acción patrimonial.
TESIS: La acción de extinción de dominio está regulada por un procedimiento propio y especial, mediante el cual el Estado puede perseguir bienes muebles o inmuebles que presuntamente se encuentren incluidos en alguna o algunas de las causales consagradas en el artículo 16 del Código de Extinción de Dominio. (…) La fiscalía para sustentar su pretensión acudió a las causales 5ª y 6° del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, según la cual se declarará la afectación de los derechos reales de los bienes: «5. los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas. 6. los que de acuerdo con las características en que fueron hallados, o sus características particulares permitan establecer que están destinados para la ejecución de actividades ilícitas.» (…) Para la acreditación de esa causal la fiscalía tiene el deber de demostrar dos aspectos, uno objetivo, correspondiente a probar que el bien objeto de extinción se usó para la comisión de una conducta catalogada como ilícita o delictiva y, otro aspecto subjetivo, que tiene que ver con que su propietario conocía la realización de esa conducta ilícita o que sin conocerla no adelantó acciones de cuidado y control para evitar su ocurrencia, es decir que el titular de los derechos patrimoniales sobre el bien, permitió que así sucediera, siendo esto último a lo que se refiere como tercero de buena fe. (…) En el transcurso del debate se estableció que, quien era el conductor del tractocamión y el semirremolque se encontraba vinculado, a través de contrato individual de trabajo con duración de tres meses desde el seis (6) de julio de dos mil veinte (2020), aproximadamente dos meses antes de la ocurrencia de la actividad ilícita. Entre las cláusulas del contrato se plasmó que el conductor es el único responsable del producto transportado. (…) La empresa afectada acreditó que fue habilitada por el Ministerio de Transporte para ejercer el servicio de transporte público terrestre automotor en la modalidad de carga y que el tractocamión y el semirremolque objeto del trámite cumplían con todos los requisitos de tránsito para ejercer su misión comercial. Importa aclarar que, la afectada acreditó la legítima titularidad de los muebles. (…) El conductor y el coordinador logístico mencionaron que la empresa con la que se contrató el servicio de Yumbo a Turbo ya se había contratado un servicio anterior; que no se presentó inconveniente alguno, por eso no hubo problema en acordar el segundo servicio. (…) El coordinador de logística agregó que la negociación del viaje se realizó por chat dadas las circunstancias de la pandemia. En concreto, sobre ello, dijo que, en esa época era normal que la verificación de los requisitos para los transportes de carga se hiciera con el conductor, también que los anticipos se le consignaran directamente a él para iniciar el servicio de forma rápida. (…) El ocho (8) de septiembre el conductor se dirigió a Yumbo sin carga-para recoger el tanque, al día siguiente se le solicitó al conductor el manifiesto, y el once (11) de ese mes se perdió comunicación con este. El coordinador de logística declaró que intentó comunicación con los familiares del conductor para saber lo ocurrido y ante la falta de respuesta se comunicó con la empresa contratante, quienes informaron que no tenían conocimiento del transporte de esa carga, situación que alertó la ocurrencia de la irregularidad y al avisar a la Policía Nacional de Turbo el vehículo ya había sido incautado con el estupefaciente. La empresa afectada interpuso la respectiva denuncia en contra del conductor y se procedió con el proceso disciplinario, que derivó en la terminación del contrato laboral. (…) Ante el cuestionamiento de la delegada de la fiscalía sobre las circunstancias que rodearon la contratación del conductor y la actividad delictiva, respondió que, para suscribir el contrato se consultaron las bases de datos públicas y se verificó que no tenía antecedentes, pero no se hizo un estudio de seguridad. (…) Contrario a lo sostenido por el coordinador de logística, el conductor dijo que, todo lo relacionado con los servicios de carga se realizaba conforme a las órdenes que le daban y que nunca tuvo funciones de comercial. Afirmó desconocer la empresa, así como que no se le exigió enviar fotografías del vehículo, y que no recibió capacitación alguna; insistió en que todas las actividades que realizó como conductor eran ordenadas y autorizadas por la empresa afectada. manifestó que cuando arribó al municipio de Turbo dejó el vehículo en un parqueadero sobre la variante y al salir de ahí fue secuestrado por más de cinco días. (…) sin embargo, no explicó por qué no tenía manifiesto de descarga y no recordaba el lugar en el que exactamente lo entregó. Desde ahí, sostuvo, no conoció de lo ocurrido con el tractocamión y por esos hechos fue vinculado a un proceso por narcotráfico que en la actualidad de se encuentra en curso. (…) Los medios antes expuestos, nos demuestran dos acontecimientos relevantes para solucionar el problema jurídico propuesto: (i) El conductor, tuvo participación directa en la comisión de la actividad ilícita, razón por la que fue vinculado al proceso penal y posteriormente condenado y (ii) el coordinador logístico de la empresa afectada incumplió deberes propios de su cargo para garantizar el correcto desempeño del servicio de transporte de carga, lo que derivó en el desconocimiento de la función social de la propiedad. (…) así se concluye de los medios de conocimiento estudiados; empero, dichos elementos también nos otorgan la certeza para afirmar que la empresa TRANSPORTES EN S.A.S. no actuó de forma diligente y esa conducta permitió que probablemente, como hipótesis válida, la actividad ilícita se haya materializado en más de una oportunidad. (…) Insistimos en que independiente de la responsabilidad penal atribuible al conductor a y su vinculación laboral, la empresa TRANSPORTES EN S.A.S. en ejercicio de su objeto comercial no obró como lo exige la buena fe cualificada en la destinación de sus bienes. Incluso, si se erige una responsabilidad en cabeza del coordinador u operador logístico de esa sociedad era el propietario, o sea su representante legal y gerente, quien debía adoptar acciones para adecuar el servicio que prestaba esa empresa a los parámetros constitucionales. Aunque se argumentó que los controles de verificación de vehículos y carga no se hicieron por las circunstancias derivadas de la crisis sanitaria, no encontramos que los actos de control hayan sido los mínimos.
MP: RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ
FECHA: 06/08/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
