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TEMA:  CONTROL DE LEGALIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES – La Sala concluye que los términos del traslado habían fenecido, pues transcurrió un lapso mayor a los 10 días hábiles consagrados para el ejercicio de oposición, el cual incluye el ejercicio de control de legalidad sobre las medidas cautelares. Por lo tanto, el afectado deberá esperar la decisión que conforme a derecho se tome en el proceso principal, en tanto que, no siendo posible la apertura de eventos divergentes al propio juicio para cuestionar la situación de la relación patrimonial, que se ve limitada por las medidas cautelares, las mismas seguirán vigentes hasta tanto no se cuente con sentencia ejecutoriada que ponga fin al proceso. /

HECHOS: El 17 de noviembre de 2020, se solicitó la apertura de investigación con el fin de extinción del derecho de dominio sobre bienes de quien fue requerido en extradición por la embajada del reino de España, debido a la comisión de delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, pues lideraba una organización dedicada a dicha actividad; fueron afectados con medidas cautelares 59 bienes inmuebles, dentro de los que se destaca los que son objeto del presente control de legalidad. La Fiscalía 45 Especializada de Extinción de Dominio, emitió resolución de medidas cautelares a través de la cual, impuso de manera provisional, la suspensión del poder dispositivo de dominio, embargo y secuestro sobre los bienes. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, admitió la demanda y ordenó la notificación a las partes, dicha determinación se dejó sin efectos porque no se habían incluido algunos bienes, luego, sin que se hubiera notificado al afectado, el asunto se remitió por competencia al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín; el 22 de abril, el afectado allegó poder, fecha en que solicitó acceso al expediente, que fue otorgado el 28 de abril. El 26 de mayo pasado, se presentó la solicitud de control de legalidad, que fue rechazada por el juzgado. Correspondería a la Sala determinar si el auto por medio del cual se rechazó de plano la solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares fue correctamente fundamentado.

TESIS: (…) La Ley 1708 de 2014, facultó a la Fiscalía General de la Nación la atribución de decretar medidas cautelares, de manera directa o a través de sus delegadas, respecto de los patrimonios comprometidos en los procesos de extinción de dominio “con el fin de evitar que los bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita”. (…) De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, en contra de las decisiones adoptadas por el Fiscal General de la Nación o su delegado en relación con la imposición de medidas cautelares, no proceden los recursos ordinarios ni su notificación, puesto que su publicidad se concreta al inscribirse en los mecanismos de registro público que corresponda según la naturaleza de bien objeto de las respectivas precautelativas. (…) No obstante, el legislador estableció que tales determinaciones son susceptibles de control judicial de legalidad, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, pues a través de este se garantizan los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. (…) Respecto de la caducidad para el ejercicio del control de legalidad, las salas de Casación Penal y de Casación Civil han valorado su necesidad y han afirmado que la fijación de un límite temporal dentro del procedimiento de extinción de dominio no comporta una vulneración de garantías: “en efecto, si bien la Ley 1708 de 2014 no consagra un plazo para que los interesados ejerzan la prerrogativa prevista en el canon 113 ídem, ello tampoco autoriza a invocarla ab libitum, pues desnaturalizaría y tornaría arbitrario el ritual y la racionalidad de los juicios, como el de extinción de dominio, al punto que implicaría enarbolarla inesperadamente en la fase de juicio o en cualquier otro momento, resquebrajando la ley del proceso, pese a ser un tema a dilucidar en el respectivo fallo”.  (…) A efectos del trámite de la acción de extinción de dominio, lo relativo al cierre de la investigación se da, por naturaleza propia, con el acto de parte mediante el cual se solicita al juez de extinción de dominio el inicio del juicio requerimiento o demanda, teniendo en cuenta que se divide en dos fases, preprocesar y de juicio. (…) En efecto, la comunicación de la resolución de fijación provisional de la pretensión estaba “orientada a garantizar la integración de la causa por pasiva y del legítimo contradictorio”, según estableció el propio legislador en los artículos 127 y 128 de la original Ley 1708 de 2014, permitiéndole al afectado el conocimiento de las pruebas recaudadas y las motivaciones de la resolución de medidas cautelares con seria anticipación. Pero como aquel intervalo procesal fue acortado por el legislador, para que la única etapa de contradicción lo fuera ante el juez de extinción de dominio, la notificación acerca de la apertura de la fase de juzgamiento se volvió el momento por excelencia dentro del trámite en que se invita a todas las partes a comparecer al proceso para el ejercicio de sus derechos. (…) Al respecto, se memora que el legislador estableció que el término del traslado del artículo 141 del Código de Extinción de Dominio se debe contabilizar de la siguiente manera: Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 1849 de 2017. El nuevo texto es el siguiente: Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda, los sujetos e intervinientes podrán…” (…) Refulge claro que el traslado del artículo 141 mencionado es individual, pues esa interpretación se desprende de la voluntad del legislador, que no indicó que fuera común, como si lo hizo en los cánones 77, 113, 136 y 144 de la Ley 1708 de 2014. (…) Es más, si, contraviniendo la Ley el juez o el secretario descorrieran, de manera errada un término, esto no puede ser vinculante ni para las partes ni para el Tribunal, mucho menos para el proceso, ni la parte que se beneficiare de semejante disparate puede alegar ese error en favor suyo, so pena de incurrir en una conducta desleal digna de una compulsa de copias para las investigaciones pertinentes, lo mismo que para el funcionario judicial que así proceda, como si a través de un auto se pudieran revivir términos procesales. (…) El 22 de abril, el afectado allegó poder,  fecha en que solicitó acceso al expediente, que fue otorgado el 28 de abril, fecha en que se entendería notificado y enterado de la admisión de la demanda y contenido del expediente, quedando claro que, para la fecha de radicación de la solicitud de control de legalidad 26 de mayo de 2025, los términos del traslado para los afectados, habían fenecido, pues transcurrió un lapso mayor a los 10 días hábiles consagrados para el ejercicio de oposición, el cual incluye el ejercicio de control de legalidad sobre las medidas cautelares. (…) se determina que entonces el vencimiento de dicho traslado es así mismo el momento procesal máximo con el que cuentan los afectados para debatir los actos ejecutados por la Fiscalía en la fase preprocesal. (…) Por lo tanto, el afectado deberá esperar la decisión que conforme a derecho se tome en el proceso principal, en tanto que, no siendo posible la apertura de eventos divergentes al propio juicio para cuestionar la situación de la relación patrimonial, que se ve limitada por las medidas cautelares, las mismas seguirán vigentes hasta tanto no se cuente con sentencia ejecutoriada que ponga fin al proceso judicial dentro del cual fueron ordenadas. (…) 

MP: XIMENA DE LAS VIOLETAS VIDAL PERDOMO
FECHA: 02/09/2025
PROVIDENCIA: AUTO

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