TEMA: CONTROL DE LEGALIDAD EXTEMPORÁNEO EN MEDIDAS CAUTELARES - La litis solamente se traba con ocasión del traslado previsto en el artículo 141 siendo esta una interpretación hermenéutica que resulta congruente con la estructura procesal, ya que el juicio extintivo inicia en ese momento. Por tanto, este Despacho no comparte la posición que sostiene que dicho control pueda ejercerse hasta la emisión de la sentencia; en el caso concreto, la solicitud de control de legalidad fue presentada cuando el término de traslado previsto en el artículo 141 había vencido. Por lo tanto, no era procedente que la juez de primera instancia diera trámite a dicha solicitud ni resolviera un control de legalidad presentado de manera extemporánea; lo que correspondía era rechazarlo de plano. /
HECHOS: La Fiscalía, dio a conocer investigación, en contra de quienes presuntamente hacen parte de una estructura criminal dedicada al comercio de juegos de azar de manera ilegal con presencia en el departamento del Cesar; esta organización vendría incurriendo desde aproximadamente el 2014, en actividades ilícitas relacionadas con el Ejercicio Ilícito de Actividad Monopolística de Arbitrio Rentístico, Enriquecimiento Ilícito de Particulares, entre otras. La Fiscalía 48 Especializada de Extinción de Dominio decretó las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre inmueble y vehículo, propiedad del afectados. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, declaró la legalidad de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo y embargo del bien inmueble, así como la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro del vehículo y dispuso el levantamiento de la medida cautelar de secuestro impuesta por la Fiscalía sobre inmueble. La Sala deberá establecer; en primer lugar, si el afectado se encontraba dentro del plazo establecido para presentar el control de legalidad; en caso afirmativo, se evaluará si la decisión del Juzgado de primera instancia está correctamente fundamentada o, si los argumentos del apelante evidencian su ilegalidad al configurarse las causales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 112 del CED.
TESIS: La procedencia del control de legalidad se rige por el principio de trascendencia, lo que implica que, independientemente de la causal alegada, deben suministrarse por el peticionario razones con claridad, precisión, coherencia y suficiencia para la prosperidad de este. Dichos compendios tienen que evidenciar un panorama contrario al declarado en la resolución que se ataca. (…) No obstante, para que se lleve a cabo dicho control de legalidad, es imprescindible que el solicitante indique con precisión los hechos en los que se basa y demuestre que se cumple objetivamente alguna de las circunstancias o causales mencionadas en el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014; de lo contrario, el Juez, al encontrar infundada la solicitud, la rechazará de plano, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2º del artículo 113. (…) En el estudio de la Ley 1708 de 2014 no se contempló un límite de tiempo para activar el instituto procesal del control de legalidad, sin embargo, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 13 de octubre del 2020, sostuvo que el término adecuado para solicitarlo se extiende hasta el momento previsto en el artículo 141 del CED. (…) Es así como se han suscitado dos tesis: en primer lugar, que el artículo 113 del CED no estableció un límite temporal para solicitar el control de legalidad; por otro lado, la interpretación dada por la Sala Especializada de Bogotá en auto del 30 de mayo de 2017, en la cual se indicó que el periodo oportuno para presentar solicitud de control de legalidad a las medidas cautelares se extiende hasta el momento previsto en el artículo 141 del CED: “concluye la corporación que el periodo oportuno para solicitar el control a las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía durante la fase a su cargo se extiende hasta el momento previsto en el artículo 141 del CED, pues en estricto derecho la Fiscalía tiene el poder de imponer gravámenes hasta poco antes de remitir el proceso a la jurisdicción, incluso cuando ya ha concluido la investigación; esto, por un lado, posibilita al afectado gozar de la plena garantía contemplada en los artículos 111 y siguientes, y por otro, que no se surta un incidente procesal cuando el juicio ha tomado plena forma, teniendo que como se expuso, los controles a las decisiones del juez se encuentran cobijadas por los recursos que las partes pueden interponer en contra de las decisiones de fondo” (…) Con base en el análisis de las fechas señaladas, se determinó que el afectado, no obstante haber contado con un tiempo considerable para hacerlo, presentó la solicitud de control de legalidad el 15 de agosto de 2024, es decir, después del vencimiento del término del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, el cual expiró el 28 de junio de 2024. Por lo tanto, se concluye que la solicitud fue presentada de manera extemporánea, careciendo de la oportunidad procesal requerida para su consideración. (…) No obstante, el Juzgado ordenó el levantamiento de la medida de secuestro sobre el inmueble; argumentó al efecto como, dentro de la resolución de medidas cautelares, la delegada Fiscal no realizó un análisis de proporcionalidad respecto del Pueblo Resguardo Indígena Bellavista, actual tenedor del bien y presunto tercero de buena fe exenta de culpa. (…) La pretensión del recurrente está encaminada a que se revoque la decisión proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta porque, a su juicio, concurren las causales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014: “1. Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio. 2. Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines. 3. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada.” (…) Las medidas cautelares, reguladas por los artículos 87 y 88 de la Ley 1708 de 2014, cumplen un rol central en la fase inicial, permitiendo la protección de los bienes frente a posibles actos de ocultamiento, negociación o deterioro. Estas precautelares, de carácter provisional y no sancionatorio, son adoptadas con fundamento en la necesidad de garantizar la eficacia del proceso y la conservación de los bienes mientras se resuelve su situación definitiva. (…) Conforme a lo dispuesto en el artículo 113 Procedimiento Para El Control de Legalidad a las Medidas Cautelares. El afectado que solicite el control de legalidad debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre objetivamente a alguna de las circunstancias relacionadas en el artículo anterior. La presentación de la solicitud y su trámite no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal. (…) Se observa que la interpretación conforme al principio de preclusividad ha sido respaldada por la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia de casación (radicado 15665 de 2003) señaló que, en los procedimientos penales, el control de legalidad se agota con el cierre de la instrucción. En el contexto del proceso de extinción de dominio, dicho cierre puede asimilarse razonablemente al momento de la presentación de la demanda, que delimita la conclusión de la fase inicial. (…) Como quedó dicho, la litis solamente se traba con ocasión del traslado previsto en el artículo 141 siendo esta una interpretación hermenéutica que resulta congruente con la estructura procesal, ya que el juicio extintivo inicia en ese momento. Por tanto, este Despacho no comparte la posición que sostiene que dicho control pueda ejercerse hasta la emisión de la sentencia, pues se itera; ello contradice el espíritu de celeridad y eficacia del procedimiento consagrado en la exposición de motivos de la Ley 1708 de 2014, en la cual, con ese propósito, se eliminaron los recursos. (…) En el caso concreto, la solicitud de control de legalidad fue presentada el 15 de agosto de 2024, cuando el término de traslado previsto en el artículo 141 había vencido el 28 de junio de 2024. Por lo tanto, no era procedente que la juez de primera instancia diera trámite a dicha solicitud ni resolviera un control de legalidad presentado de manera extemporánea; lo que correspondía era rechazarlo de plano.
MP: JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ
FECHA: 29/01/2025
PROVIDENCIA: AUTO
