TEMA: DEBIDO PROCESO - No fueron atendidas las formas propias que el procedimiento extintivo requiere, puesto que la postura asumida por el a quo resulta desatinada, al sustraerse de su deber de resolver lo propuesto por la apoderada judicial del afectado y porque con ello cercenó como se dijo, la posibilidad de contradicción. /
HECHOS: Los hechos están relacionados con la compulsa de copias efectuada por la Fiscalía Especializada contra el lavado de activos DECLA, “Dentro de las tipologías de lavado de activos ejecutadas por la organización, se halló que el modus operandi se da como un clan familiar, en el que cada uno de los miembros tiene vínculos familiares unos con otros; así como la constitución de sociedades para facilitar las actividades ilícitas a través de la compra y venta de bienes, haciendo uso de figuras como la estipulación por otro y el poder general, para evitar suscribir documentos públicos como escrituras; la contratación pública, y la utilización de terceros para poner los bienes a su nombre.” Como consecuencia, fueron vinculados al presente asunto los inmuebles de propiedad del afectado. La Fiscalía 35 Especializada de Extinción de Dominio de Medellín, emitió Resolución de Medidas Cautelares, imponiendo la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro y toma de posesión de los bienes. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, el 14 de mayo de 20243, declaró la legalidad de las medidas cautelares. Corresponde a la Sala resolver si el a quo, con la falta de pronunciamiento en relación con una de las peticiones del afectado que promovió este control, relativa a la pérdida de vigencia de las medidas cautelares en atención al término de los 6 meses consagrados en el artículo 89, cometió una irregularidad insubsanable que vulneró el debido proceso y que amerita la nulidad.
TESIS: La Corte Constitucional, de tiempo atrás, definió el derecho al debido proceso como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”. (…) De manera especial la Ley 1708 de 2014, bajo cuya égida se tramita el presente asunto, respecto del principio del debido proceso, en su artículo 8º advierte que “En el ejercicio de la acción de extinción de dominio, los servidores públicos actuarán con objetividad y transparencia, cuidando que sus decisiones se ajusten jurídicamente a la Constitución Política y a la Ley.” (…) La doctrina constitucional ha precisado que, de acuerdo con la teoría de la inexistencia de los actos procesales, comprensiva de aquella propiamente dicha y de la nulidad, han concurrido tres alternativas de regulación de ese fenómeno: i) establecer una relación taxativa de causales de nulidad, ii) consagrar unas causales básicas que se modulan mediante la aplicación de unos principios susceptibles de concreción por parte del juez, y iii) otorgarle a éste la facultad de determinar qué irregularidades son susceptibles de causar la invalidación de lo actuado. (…) Es así como la declaratoria de nulidad solamente es procedente en los eventos en que esa solución sea estrictamente indispensable para el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados. (…) (según el) Artículo 89. Medidas cautelares antes de la fijación provisional de la pretensión. Excepcionalmente el fiscal podrá decretar medidas cautelares antes de proferir la resolución de fijación provisional de la pretensión, en casos de evidente urgencia o cuando existan serios motivos fundados que permitan considerar como indispensable y necesario, para cumplir con alguno de los fines descritos en el artículo 87 de la presente ley. Estas medidas cautelares no podrán extenderse por más de seis (6) meses, término dentro del cual el fiscal deberá definir si la acción debe archivase o si por el contrario resulta procedente proferir resolución de fijación provisional de la pretensión. (…) También que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 113 del CED, “el afectado que solicite el control de legalidad debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre objetivamente a alguna de las circunstancias relacionadas en el artículo anterior.” (…) Salvo mejor y ponderado criterio, a pesar de que, sin duda, a la petición le faltaron más y mejores argumentaciones que abundaran en razones para reclamar la ilegalidad de las cautelas, al contener los supuestos mínimos ya estudiados (causal y hechos), se comprometió la competencia del a quo para resolver lo pertinente, bajo los supuestos del artículo 89 del CED que, entre otras, cabe destacar, hace parte del control de legalidad aunque no esté sistematizado como causal en el artículo 112. (…) así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Tutelas, en los siguientes términos: “En este entendido, el plazo de 6 meses establecido en el artículo 89 de la misma normativa es sin duda un aspecto que hace parte de los asuntos a analizar dentro del control regulado en el citado canon 111.”(…) Resulta pertinente advertir que, de acuerdo con las normas que integran el Código de Extinción de Dominio y por desarrollo de la norma de normas, amén de los instrumentos internacionales que se integran al ordenamiento jurídico por bloque de constitucionalidad, se exige a los jueces proferir sentencias y autos debidamente motivados a efectos de garantizar a los sujetos procesales el derecho de contradicción, los de igualdad, seguridad jurídica y defensa, con lo cual el funcionario está obligado a dar respuesta a la totalidad de las inconformidades invocadas por las partes dentro del proceso. (…) La Carta Política en el artículo 29 señala que “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.(…) Lo anterior, sirve para demostrar que no fueron atendidas las formas propias que el procedimiento extintivo requiere, puesto que la postura asumida por el a quo resulta desatinada, al sustraerse de su deber de resolver lo propuesto por la apoderada judicial del afectado y porque con ello cercenó como se dijo, la posibilidad de contradicción. (…) Sin otro medio que conlleve a subsanar el mencionado yerro, es claro que la anulación que se impone ordenar, será desde la providencia 14 de mayo de 2024, inclusive, a través de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción del Dominio de Antioquia, declaró la legalidad formal y material de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro decretadas por la Fiscalía 35 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio, para que se profiera una nueva decisión que atienda y guarde consonancia con todas las solicitudes postuladas por el afectado y éste, la fiscalía y los demás legitimados, puedan contradecirla si resultaren afectados.
MP: XIMENA VIDAL PERDOMO
FECHA: 01/10/2024
PROVIDENCIA: AUTO