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TEMA: IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA - Bajo los parámetros constitucionales, es que esta Sala de decisión, negará por improcedente la acción de tutela; toda vez que se probó que los derechos invocados no fueron quebrantados, cuando el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares. /

HECHOS: Se ocupa el Despacho de resolver la acción constitucional formulada por la afectada, según su apoderada, figura en un proceso de extinción de dominio seguido en la Fiscalía 33 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, y solo ha conocido del proceso, para ejercer su derecho de defensa y contradicción, la resolución del 25 de septiembre hogaño sin significar a cuál se refiere, que se relaciona con la adopción de las medidas cautelares. Por lo que solita ordenar a la Fiscalía suministrar “la resolución con su respectiva motivación y elementos materiales probatorios” e informar sobre” la forma en la que se surtió la notificación de la resolución, con el objeto de demostrar si se surtió el debido proceso” y “la motivación para decretar o anular todo lo actuado y motivar reapertura del caso puntualmente y no de forma general”; peticiona como medida transitoria aumentar el plazo para la entrega del inmueble afectado. La Sala debe determinar si existió la presunta omisión de la Fiscalía 33 y la Sociedad de Activos Especiales (S.A.E.) y por ende se vulneró el derecho fundamental invocado.

TESIS: El artículo 29 de la Constitución Política, prevé: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. (…) La Corte Constitucional destacó en sentencia T-280 de 1998: “La importancia del debido proceso se liga a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento y así lo insinúo Ihering. Con este método se estaría dentro del proceso legal pero lo protegible mediante tutela es más que eso, es el proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba, y, lo más importante: el derecho mismo”. (…)  Se advierte entonces el reclamo por la pretendida afectación concreta del debido proceso, según el togado que representa los intereses de las accionantes, la que según él gira en torno a la ausencia de conocimiento respecto de la Resolución de medidas cautelares, al punto de que refiere el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, en lo tocante con la finalidad y alcance del control de legalidad a las medidas cautelares. (…) Resulta apropiado en este caso destacar la respuesta de la Fiscalía 33 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, afirma y reitera que la mencionada Resolución de Medidas Cautelares del 25 de septiembre de 2024 —cuya materialización fue realizada por la Fiscalía 55 Especializada de Medellín— fue remitida al apoderado judicial para su conocimiento, mediante correo electrónico del 5 de diciembre del presente año donde le informó: “Me permito colocar bajo su conocimiento de la Resolución de medidas cautelares del Radicado 8272 E.D. Anexo el documento PDF”, según lo confirmado en este trámite, es decir, quedó superado lo solicitado por el representante legal de las accionantes, a través de la demanda de tutela, lo cual constituye una causal de improcedencia de la acción de tutela. (…) Esbozó de forma detallada los motivos por los cuales decretó la nulidad incluso, allegó el auto donde expuso las consideraciones para arribar a dicha decisión, y con lo cual, para esta Sala de decisión, quedaron dilucidados los motivos de tal pronunciamiento. (…) Debe igualmente considerarse la respuesta de la Sociedad de Activos Especiales (S.A.E.), al insistir en las funciones que cumple como administradora del FRISCO y de Policía Administrativa, como secuestre de los bienes vinculados a los procesos de extinción de dominio; en la medida en que su actuación es acorde a los lineamentos dispuestos en la Ley 1708 de 2014. (…) Es claro para esta Sala de decisión que la Sociedad de Activos Especiales (S.A.E.) efectivamente cumple con una función pública para la cual fue estructurada normativamente, la de administrar los bienes confiados a su cargo, a través de los mecanismos previstos en la ley, previstos en el art. 92, dentro de la cual se incluye la enajenación temprana de los mismos. (…) Resulta claro que los inmuebles afines con la presente acción de tutela, se encuentran por cuenta de dicha entidad en su condición de administradora; como sucede con la entrega del bien por parte de las aquí accionantes, respecto a lo cual, reitérese, será la S.A.E. la que regularice las condiciones de permanencia de aquellas; aspectos sobre los cuales al Juez Constitucional le está vedado inmiscuirse, por corresponder a decisiones propias de la S.A.E. (…) Así las cosas, bajo los precedentes parámetros constitucionales citados como el marco jurídico de la presente decisión, es que esta Sala de decisión, negará por improcedente la presente acción de tutela invocada; toda vez que se probó que los derechos invocados no fueron quebrantados, cuando el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Capítulo III del Decreto 2591 de 1991. (…) Así pues, el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. (…) No obstante, se conminará a la Sociedad de Activos Especiales (S.A.E.) para que, de común acuerdo con las accionantes, establezcan parámetros previstos en sus protocolos en orden a disponer razonablemente las medidas adecuadas de tal manera que se atempere la recuperación del bien inmueble, a las necesidades de la accionante, tomando en cuenta los derechos de la menor hija de la señora, habida consideración de la especial protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, a quienes se debe brindar una especial protección dada la debilidad manifiesta de ella contenida en el art. 13 Constitucional. (…) argumentado respecto a la reserva planteada en el artículo 10 de la Ley 1708 de 2014 modificado por el artículo 2º de la Ley 1849 de 2017, tanto por el ente investigador, como por el abogado demandante, encontramos como la Corte Constitucional en sentencia C- 473 de 20232 consideró al respecto: “PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO-Reserva de la actuación y de las pruebas practicadas durante la fase inicial del proceso no vulnera el debido proceso. (…) Por ende, es claro lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional que resuelve la postura del demandante en cuanto a la reserva probatoria se refiere durante a fase inicial dispuesta por la Fiscalía 33 Especializada. (…) 

MP: JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ
FECHA: 11/12/2024
PROVIDENCIA: TUTELA

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