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TEMA: LEGALIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES - Su naturaleza jurídica es un acto dispositivo y por lo tanto rogado, motivado por la parte interesada, con el objetivo de cuestionar la legalidad formal y material de las cautelas emitidas por la Fiscalía General de la Nación.


HECHOS: La investigación se inició con base en un informe del DAS y una información suministrada por un agente de la DEA sobre una organización dedicada al tráfico de estupefacientes. Los afectados fueron capturados en 2007 por delitos de narcotráfico y concierto para delinquir. Se detallan que los bienes afectados, incluyen inmuebles en Medellín y Envigado, vehículos, y sociedades comerciales. La Fiscalía impuso medidas cautelares en 2021 y 2022. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, por auto del 6 de octubre de 2023 declaró la legalidad de las medidas cautelares. El problema jurídico que se quiere establecer es si se encuentra correctamente fundamentada la decisión del Juzgado de primera instancia en la que decretó la legalidad de las medidas cautelares, o si por el contrario tomando en cuenta los argumentos de la apelante, debe declararse su ilegalidad por configurarse las causales 1ª y 2ª del artículo 112 del CED.


TESIS: (…) La procedencia del control de legalidad se rige por el principio de trascendencia, lo que implica que, independientemente de la causal alegada, deben suministrarse por el peticionario razones con claridad, precisión, coherencia y suficiencia para la prosperidad de este. Dichos compendios deben evidenciar un panorama contrario a lo declarado en la resolución que se ataca. Por ende, el requirente está obligado a probar lo que alega a través de una proposición jurídica completa, mediante un juicio objetivo y con razones de peso que sustenten el motivo de su reclamo. Esto responde a la necesidad de que el órgano encargado de adoptar las medidas cautelares no actué de manera arbitraria en el ejercicio de su competencia, sino que esté sometido al imperio de la Constitución Política y de la Ley, ejerciendo tal potestad solo cuando sea indispensable y plenamente justificado (…) la acción de extinción de domino es de origen Constitucional, en razón a que la consagra el artículo 34 de la Constitución Política; de carácter público, pues a través de ella se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio, el tesoro público y la moral social; eminentemente patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real independientemente de quien tenga en su poder o haya adquirido los bienes; y persigue declarar la pérdida del derecho de dominio de los bienes que se relacionan con actividades ilícitas a favor del Estado, mientras que, el proceso penal es de carácter sancionatorio y busca establecer solo la responsabilidad del procesado por la presunta comisión de una conducta punible (…) Así, el funcionario judicial frente a la acción de extinción de dominio deberá determinar si los medios cognitivos conllevan a decretar o no la pérdida del derecho discutido, y en punto de las medidas cautelares, que es el tema que ocupa la atención de la Sala, establecer si resultan suficientes para considerar como probable que los bienes afectados se encuentren vinculados con alguna causal de extinción de dominio; mientras que, en la acción penal habrá de concluir si los elementos probatorios le ofrecen el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y la responsabilidad del acusado, fundado en pruebas debatidas en juicio. Definido como quedó expuesto el fin propuesto por el legislador, los elementos probatorios recaudados en el proceso penal pueden ser trasladados válidamente al trámite de extinción de dominio, como también pueden ser valorados en función del fin para el cual ha sido creada la extinción de dominio y no es otro al de impedir que se consolide la propiedad de bienes con un origen dudoso y que no cuentan con una fuente lícita que demuestre lo contrario (…) Se tiene que los hermanos fueron condenados en distintos procesos penales por la presunta comisión de delitos derivados del narcotráfico. Aunque Juan Esteban fue absuelto en segunda instancia, se sospecha que formó parte de una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes; y lo confirma el hecho de que aparece en múltiples conversaciones interceptadas, vinculadas con el tráfico de narcóticos. Además, también constituye un elemento mínimo de juicio al consultar en bases de datos públicas, la Fiscalía encontró que no contaba con afiliación al sistema de seguridad social, riesgos profesionales y fondo de pensión hasta el año 2015, por lo cual asumió que no tenía relación laboral alguna que le generara los recursos necesarios para adquirir la cantidad de bienes y empresas que ingresaron a su patrimonio. (Causales 1ª, 4ª y 7ª) En el caso de Francelly, cónyuge de Juan Esteban, aduce el ente Fiscal que no aparece acreditado el origen licito de sus bienes, basada en el registro único de afiliados -RUAF-, por encontrar que la actividad económica registrada es la de empleada de servicio doméstico, y a partir de esta información colige que su salario no es suficiente fuente de ingresos para la adquisición de todos los bienes dentro de la sociedad conyugal, y a partir de esta circunstancia formula la hipótesis de que sus ingresos podrían haberse mezclado con recursos de origen ilícito provenientes de su esposo. (Causal 9ª) (…) De modo que, al Juzgado de Primera Instancia le asiste la razón al afirmar que en este caso existen elementos mínimos de juicio, y no meras suposiciones o creencias como argumentó la defensora, para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo a nombre de Juan Esteban, tienen vínculo con las causales 1ª, 4ª y 7ª; los bienes de Francelly con la causal 9ª; y los de Nelly con la causal 1ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. Por lo que se cumple con la exigencia del artículo 88 ibidem (…) A partir de lo anterior, el Juzgado de Primera Instancia consideró que la Fiscalía fundamentó adecuadamente la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de las medidas, al establecer que eran necesarias para evitar el uso, el deterioro o eventuales daños que los afectados pudieran causar a los bienes en el curso del proceso, así como para impedir un beneficio de las utilidades que estos puedan generar, dado su presunto origen ilícito. Asimismo, impedir que terceros, que hubieran suscrito obligaciones con los afectados respecto de su patrimonio, las hicieran exigibles, lo que podría generar la insolvencia de los investigados o consecuencias negativas a los fines del proceso extintivo (…) Tal metodología o formulación de la hipótesis de ilicitud y de la valoración de su aceptabilidad esta edificada sobre la base de los elementos suasorios disponibles que apuntan a la existencia de una organización delictiva ligada al narcotráfico, además están en consonancia con los principios de celeridad y eficiencia que rigen las actuaciones dentro de este trámite especial para evitar que los bienes fueran ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravió o destrucción de que trata el art. 87 de la Ley extintiva. No le asiste razón a la defensa cuando plantea la in dubio pro reo, pues esta categoría jurídica es propia del proceso penal y por lo tanto no tiene aplicación en la acción extintiva (…) Finalmente, resulta indicado reiterar que, a través de las pruebas trasladadas del proceso penal y el recaudo de elementos suasorios, se logró establecer una línea argumentativa sólida al formular la hipótesis de la procedencia de los bienes como producto de actividades ilícitas, y en la motivación aparece justificada una imposición de las medidas cautelares, por lo cual se respaldará la decisión del Juez de primera instancia (…)


M.P JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ
FECHA: 23/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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