TEMA: PRUEBAS APORTADAS - Una vez la Fiscalía tiene las pruebas y las aporta fundamentando todo, el afectado es quien debe demostrar que no hay causal de extinción de dominio.
HECHOS: Los hechos que se investigan dentro de esta causa tienen su origen en la diligencia de allanamiento y registro adelantada por la policía nacional el 4 de julio de 2014 en el inmueble ubicado en la calle 24, del municipio de Medellín. En dicha diligencia se hallaron sustancias estupefacientes tales como marihuana y cocaína, así como un revólver marca Llama Cassidy, calibre 38 y munición con calibres 38, 40, 5.56, 9 y 22 milímetros. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, en fallo del 26 de octubre de 2023 extinguió el derecho de dominio del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 001-XXXXXXX, adicionó al respecto que, efectivamente el inmueble materia de análisis, era utilizado como lugar, tanto para el acopio y expendio de narcóticos, como para la guarda de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, es decir, según el Juzgador, sin duda alguna se demarcó la objetividad como una de los dos factores preponderantes derivados de la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. El problema jurídico es establecer si la sentencia del 26 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, fue fundada en cuanto a la extinción del derecho de dominio declarada sobre el inmueble del señor Jaime con matrícula inmobiliaria No. 001-XXXXXXX, ubicado en la Calle 24, Medellín (Antioquia), o si, por el contrario, debe ser revocada con ocasión de los argumentos presentados por la profesional del derecho que apodera los intereses del afectado.
TESIS: (…) Se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional, constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos (…) Con el propósito de asumir la decisión que en derecho corresponda, es necesario precisar que, tratándose de la causal 5ª de extinción de dominio prevista en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 –en virtud de la cual, hay lugar a desplazar la propiedad a favor del Estado respecto de los bienes “que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas”, – son dos los presupuestos que deben acreditarse: uno de carácter objetivo y otro subjetivo. El primero implica que, con base en el acervo probatorio aportado y practicado procesalmente, debe establecerse que los hechos origen de la investigación está acorde con la referida normatividad, esto es, el uso o aprovechamiento contrario al orden jurídico del inmueble comprometido, en detrimento de los fines sociales y ecológicos que debe cumplir la propiedad en un Estado Social y Democrático de Derecho consagrados en el artículo 58 constitucional. El subjetivo exige demostrar de manera probatoriamente fundada, que el supuesto fáctico de la causal sea atribuible a quien detenta la titularidad del dominio o cualquier otro derecho real respecto del bien afectado, es decir, constatar que aquel hubiere consentido, permitido, tolerado, o de manera directa realizado actividades ilícitas, transgrediendo así las obligaciones de vigilancia, custodia y control del patrimonio a los fines previstos en la Constitución y la ley (…) Si bien es cierto dentro del ámbito de la extinción del derecho de dominio, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde investigar y determinar la materialización de la causal extintiva respecto de los bienes objeto de la acción (Art. 29, núm. 1º del CED). También lo es que: (…) La Fiscalía General de la Nación tiene la carga de identificar, ubicar, recolectar y aportar los medios de prueba que demuestran la concurrencia de alguna de las causales previstas en la ley para la declaratoria de extinción de dominio y que el afectado no es un tercero de buena fe exenta de culpa. Y por su parte, quien alega ser titular del derecho patrimonial afectado tiene la carga de allegar los medios de prueba que demuestren los hechos en que funde su oposición a la declaratoria de extinción de dominio (…) Lo expuesto adquiere resonancia con el informe de registro y allanamiento del 2 de julio de 2014, que reseñó la ejecución del procedimiento para el 4 del mismo mes y año, cuando integrantes de la Policía Nacional ingresaron al predio, donde luego de reunir a los habitantes del lugar e identificarlos, proceder al inspección del bien (…) Emergen también características afines y propias de tales actividades ilegales desarrolladas al interior del bien, tales como la ubicación de los estupefacientes en varios lugares de la casa, respecto a lo cual se advierte cierta “confianza” y por ende conocimiento de los residentes como quiera que no estaban mimetizados sino prácticamente a la vista (bolsas plásticas, caja de cartón, recipiente plástico “coca”), y por cierto con una variedad de narcóticos (cannabis y cocaína) que hacían presumir las dimensiones del tráfico, almacenamiento y venta que se desarrollaba al interior de la vivienda, insístase con la anuencia de quienes allí se encontraban, porque no podía pasar desapercibido tanto para los mismos como para los vecinos e individuos que acudían al predio con la certeza del abastecimiento y venta que les ofrecían a cualquier hora del día (…) Entonces resulta diáfano que el material probatorio traído con antelación delimitó contundencia para propugnar con grado de certeza que el inmueble materia del presente proceso, fue utilizado de manera frontal y sin atisbo de temeridad alguna por parte de quienes allí residían como lugar para la guarda, suministro y venta de estupefacientes, siendo como se advirtió reiterativos en sus actuaciones ilícitas según las diligencias de registro y allanamiento suscitadas en los años 2014 y 2018, en una clara demostración contraria a la ley. (…) En el sub lite, no obra elemento alguno de convicción que demuestre que el propietario realizó seguimiento al inmueble en relación con su uso indebido, por el contrario, se advierte de lo afirmado por aquel, es que se les dio entera libertad a sus familiares para el uso de su bien. Nótese que, en el presente caso, sí se desatendieron las obligaciones de control y vigilancia que le asiste a toda persona que es titular del derecho de propiedad (…) Igualmente, nótese que ninguna evidencia consistente se trajo por aquel al respecto, ni mucho menos por la apoderada apelante, quien realizó planteamientos superfluos sin delimitación, reflexión que cobra especial trascendencia en el contexto de la carga dinámica de la prueba, (…) Que tratándose de este tipo de actuaciones, es el titular del dominio el que se halla en una posición privilegiada para aducir los elementos suasorios pertinentes que demuestren la destinación lícita del peculio comprometido, ora, haber ejercido cuidadosa y diligente vigilancia respecto de su utilización ecológica como social; y a su vez, desvirtúen el alcance de los medios recaudados por las autoridades estatales (…) En este sentido, se entiende que la acción de extinción de dominio no está condicionada, para su ejercicio, a la demostración de culpabilidad alguna, y puede emprenderse independientemente del proceso punitivo y en esa medida, en ella no caben las garantías y principios que lo rodean, habida consideración de que sus presupuestos, asignación de competencias y procedimientos son diferentes de aquel y otras acciones. (…)
M.P JAIME JARAMILLO RODRIGUEZ
FECHA: 05/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA