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TEMA: LEGALIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES - Tendrá como finalidad revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar, y el juez competente solo declarará la ilegalidad de esta cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio; y/o cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines./

HECHOS: La Fiscalía Trece de Extinción de Dominio, impuso medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades y establecimientos de comercio o unidades de explotación económica, sobre varios bienes. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, resolvió declarar la legalidad de las medidas cautelares decretadas. Corresponde al Despacho establecer si se encuentra correctamente fundamentada la decisión del Juzgado de primera instancia en la que decretó la legalidad de las medidas cautelares, o si por el contrario tomando en cuenta los argumentos de la apelante, debe declararse su ilegalidad por configurarse las causales 1ª y 2ª del artículo 112 del CED.

TESIS: (…) La pretensión de la recurrente está encaminada a que se revoque la decisión proferida el 6 de octubre de 2023(…) a su juicio, concurren las causales 1ª y 2ª del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014: Finalidad y alcance del control de legalidad a las medidas cautelares. El control de legalidad tendrá como finalidad revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar, y el juez competente solo declarará la ilegalidad de esta cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1. Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio. 2. Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines. (…) Según la censora, la Fiscalía estaba obligada a presentar elementos de convicción diferentes a los ya valorados dentro del proceso penal para determinar la vinculación de los bienes con actividades de narcotráfico, lo cual, a su juicio, es esencial para justificar las medidas cautelares; pues no es cierto que se le exija una fuente de conocimiento diversa a aquella que sirvió de base para detectar y desmantelar una organización delictiva con el fin de impedir que siguiera funcionando, por lo tanto las pruebas allí recogidas sí sirven de base a esta acción y de ellas se valió la Fiscalía para fundamentar la resolución. (…) La exposición de motivos del Código de Extinción de Dominio estableció una diferencia entre ambas jurisdicciones: “La Ley 333 de 1996 previó la acción de extinción de dominio como una acción constitucional, de naturaleza real, independiente y autónoma frente a la acción penal. En este sentido, uno de los aportes más importantes de la Ley fue crear una institución que permitía extinguir el derecho de dominio de los bienes de origen ilícito, aun cuando no existiera sentencia condenatoria penal. (…) En efecto, la acción de extinción de domino es de origen Constitucional, en razón a que la consagra el artículo 34 de la Constitución Política; de carácter público, pues a través de ella se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio, el tesoro público y la moral social; eminentemente patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real independientemente de quien tenga en su poder o haya adquirido los bienes; y persigue declarar la pérdida del derecho de dominio de los bienes que se relacionan con actividades ilícitas a favor del Estado, mientras que, el proceso penal es de carácter sancionatorio y busca establecer solo la responsabilidad del procesado por la presunta comisión de una conducta punible. (…) Véase, que el Código de Extinción de Dominio aparte de consagrar la libertad probatoria en el canon 157, edifico la procedibilidad de la acción a partir de los medios de convicción que estén al alcance de las autoridades cuando de establecer un fenómeno delictivo se trata, como se lee el inciso final del artículo 149 establece como medios de prueba. (…) “Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país, podrán trasladarse y serán apreciadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y con observancia de los principios de publicidad y contradicción sobre las mismas.”. (…) Definido como quedó expuesto el fin propuesto por el legislador, los elementos probatorios recaudados en el proceso penal pueden ser trasladados válidamente al trámite de extinción de dominio, como también pueden ser valorados en función del fin para el cual ha sido creada la extinción de dominio y no es otro al de impedir que se consolide la propiedad de bienes con un origen dudoso y que no cuentan con una fuente lícita que demuestre lo contrario. (…) el anterior recuento probatorio y pruebas trasladadas del proceso penal satisfacen los elementos mínimos de juicio que exige la normatividad en esta materia para imponer las medidas cautelares. (…) No desconoce la Sala que la atribución de las circunstancias que habilitan la persecución estatal se efectuó de manera genérica para los bienes involucrados; sin embargo, ello ninguna irregularidad comporta en este trámite incidental, pues el grado de confirmación de la hipótesis requerido se establece en sede de la valoración de las pruebas recogidas en el asunto penal y abarca todos los bienes vinculados al procedimiento mediante las causales relacionadas con el origen indebido, y los que, sin ser forzosamente producto directo de ilícitos, pertenecen a patrimonios enriquecidos en contravía de los valores constitucionales. No era por tanto ineludiblemente necesario repetir los mismos argumentos respecto de cada bien afectado pues corresponden a idénticas circunstancias de hecho y de derecho, luego aplican para todos los bienes afectados. Por lo tanto, las razones que exhibe la defensa no invalidan la hipótesis planteada por la Fiscalía que sustenta las medidas cautelares. (…) Finalmente, resulta indicado reiterar que, a través de las pruebas trasladadas del proceso penal y el recaudo de elementos suasorios, se logró establecer una línea argumentativa sólida al formular la hipótesis de la procedencia de los bienes como producto de actividades ilícitas, y en la motivación aparece justificada una imposición de las medidas cautelares, por lo cual se respaldará la decisión del Juez de primera instancia.

MP. JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ
FECHA: 23/09/2024
PROVIDENCIA: AUTO 

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