TEMA: PRUEBAS - La presentación anticipada de pruebas no afecta las garantías procesales de los demás intervinientes y, por lo tanto, el juez debe considerar dichas pruebas. Se rechaza la idea de extemporaneidad por anticipación.
HECHOS: La Fiscalía 16 Especializada de Extinción de Dominio presentó demanda basada en una investigación penal contra la organización delincuencial Clan del Golfo, involucrada en delitos como narcotráfico, contrabando, lavado de activos y enriquecimiento ilícito. La demanda solicitó la extinción de dominio sobre 53 bienes inmuebles, 39 bienes muebles (automotores) y 9 sociedades comerciales. El Banco de Bogotá, como acreedor prendario de algunos vehículos, se hizo parte en el proceso y solicitó pruebas. El 1 de diciembre de 2023, el juzgado admitió la demanda, reconoció a los afectados y decretó pruebas presentadas por la Fiscalía, el Banco Davivienda y la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI). El Banco de Bogotá interpuso recursos de reposición y apelación, argumentando que sus pruebas no fueron consideradas. El problema jurídico se centra determinar si la negativa por parte del Juzgado en considerar el pronunciamiento emitido de manera anticipada por la afectada Banco de Bogotá traduce una irregularidad y el actuar de la parte permite entender una extemporaneidad por anticipación y es posible sancionarlo con la preclusividad de los actos procesales.
TESIS: (…) Para el especifico trámite de solicitud probatoria que se da en la fase del juicio, tenemos, en primer lugar, que el Código de Extinción de Dominio establece que una vez finiquitada la fase inicial, se presenta la demanda ante el Juez Penal del Circuito de Extinción de Dominio, acto también de parte, petición que, si reúne los requisitos legales del artículo 132 de la Ley 1708 de 2014, permite avocar el conocimiento en los términos de los cánones 137 y 138 ídem. Una vez cumplido ese deber de notificar la demanda a los afectados, es decir cuando ya el afectado conoce la demanda, estos podrán, a voces del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014 que fue modificada por la Ley 1849 de 2017, pronunciarse sobre los tópicos establecidos en el artículo 141 del C.E.D. En consecuencia, pueden, entre otras, presentar observaciones a la demanda extintiva, allegar y deprecar pruebas.(…) la primera oportunidad que tiene el afectado para ser escuchado dentro del proceso extintivo en fase de juicio, es luego de conocer la demanda extintiva, es decir luego de notificarse de la misma y hasta dentro de los 10 días siguientes a ese acto, oportunidad que opera automáticamente y sin necesidad de disposición judicial en ese sentido.(…) Es decir, advertimos sin mucho esfuerzo que la intención del legislador al consagrar ese traslado del artículo 141 del CED, no es generar un traslado común a los afectados, sino individual que opera dentro de los 10 días siguientes a la notificación de cada uno(…)al ser este un procedimiento en donde, por lo general, son numerosos afectados y la notificación inicial de todos los afectados pueden tardarse años, como ocurre en el caso que hoy concita nuestra atención.(…) Por ello, el entender que el afectado que es notificado del auto que avocó el conocimiento de la demanda, deba esperar hasta que se notifiquen todos los demás para pronunciarse al respecto y que solo lo puede hacer cuando el juez le otorgue un traslado común que no está creado por la norma como tal, va en desmedro de las garantías fundamentales y el debido proceso.(…) No es cierto que la apoderada tuviera que esperar hasta que culminara la notificación del último afectado, lo cual sucedió 3 años después de ella, para poder pronunciarse, porque, se itera, el término que consagra la norma tantas veces citada, no es común, por lo que advertimos que obró la apoderada con la diligencia propia que le impone su cargo y por ende era deber del juez pronunciarse de fondo frente a las solitudes probatorias que hiciera el Bando de Bogotá.(…) En igual sentido diferimos de la conclusión a la que arribó la primera instancia para sancionar el actuar efectuado dentro del marco de la legalidad por la apoderada del Banco de Bogotá, cuando concluyó que el pronunciamiento frente a la demanda y la petición probatoria fue extemporáneo por anticipación porque no se le había dado el traslado para que lo hiciera, cuando la norma otorga ese traslado de plano y no se requiere de pronunciamiento judicial adicional. Además, porque tampoco existe la extemporaneidad por anticipación o por lo menos es un criterio ya revaluado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia(…) (ello)en nada afecta las garantías procesales de los demás intervinientes y bajo reglas de la lógica, desacertado resultaría sancionar de manera tan grave a un afectado impidiendo la practica probatoria, cuando su actuar hubiera sido sumamente diligente.
M.P: RAFAEL MARÍA DELGADO ORTÍZ
FECHA:12/09/2024
PROVIDENCIA: AUTO