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TEMA: DEBIDO PROCESO - La decisión de no dar trámite completo a la solicitud de control de legalidad, afecta gravemente las garantías fundamentales de los afectados. La ley no exige la presentación de certificados de tradición y libertad para iniciar el control de legalidad, si previamente la Fiscalía ha identificado los bienes y sus propietarios. / NULIDADES - Serán objeto de nulidad las actuaciones procesales irregulares que ocasionen a los sujetos procesales o intervinientes, un perjuicio que no pueda ser subsanado por otra vía o que impida el pleno ejercicio de las garantías y derechos reconocidos en la Constitución y esta ley. /

HECHOS: Fiscalía Décima de Extinción de Dominio, impuso medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, sobre bienes muebles e inmuebles, los cuales fueron objeto de control de legalidad. El Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Antioquia, advirtió que únicamente se aportaron en el plazo establecido los certificados de tradición de los inmuebles, razón por la cual excluyó los muebles del trámite respectivo. Mediante auto el A quo resolvió declarar la legalidad de las medidas cautelares de los inmuebles; la defensa pretende que se revoque la decisión; subsidiariamente, solicitaron el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro, o, en su defecto, solo la de secuestro. Corresponde a la Sala determinar, si en la ley de extinción de dominio se exige como requisito de procedibilidad para ejercer el control de legalidad, que quien lo solicite deba demostrar la legitimación en la causa; en caso contrario si la ausencia de la misma comporta una irregularidad subsanable. 

TESIS: El debido proceso consiste en un conjunto de principios materiales y formales establecidos en el artículo 29 de la Constitución entre los que se encuentran el de legalidad, el del juez natural, el de contradicción y defensa, así como las formas propias del juicio, los cuales responden mejor a la estructura jurídica de verdaderos derechos fundamentales consagrados en el plano del Derecho Internacional en instrumentos como la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos, entre otros. (…) Es así como en el artículo 5 del Código de Extinción de Dominio encontramos consagrado este principio, al disponer: ‘‘En el ejercicio y trámite de la acción de extinción de dominio, se garantizará el derecho al debido proceso que la Constitución Política y este Código consagran que en el ejercicio y trámite de la acción de extinción se garantizará el debido proceso’’. (…) Así, los derechos básicos del debido proceso extintivo son: ‘‘i) a ser oído durante toda la actuación; ii) ser notificado oportunamente de conformidad con la ley; iii) que se desarrolle sin dilaciones injustificadas; iv) la publicidad de la actuación, incluso, conocer las medidas cautelares extraordinarias y los contenidos probatorios que la sustentaron; v) que se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; vi) a la presunción de licitud de los bienes, vii) a la defensa y contradicción; viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas; xi) a impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso; x) y la prohibición de suspenderse durante los estados de excepción’’. (…) El artículo 82 de la Ley 1708 del 2014, establece: ‘‘Serán objeto de nulidad las actuaciones procesales irregulares que ocasionen a los sujetos procesales o intervinientes, un perjuicio que no pueda ser subsanado por otra vía o que impida el pleno ejercicio de las garantías y derechos reconocidos en la Constitución y esta ley. La declaratoria de nulidad no conlleva necesariamente la orden de retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, a menos que resulte indispensable. El funcionario competente, al declarar la nulidad, determinará concretamente cuáles son los actos que se ven afectados con la decisión y, de encontrarlo pertinente, ordenará que sean subsanados, corregidos o se cumplan con los actos omitidos’’. (…) Sería el caso que el Despacho entrara a pronunciarse sobre la alzada, si no fuera porque el Juzgado de Primera Instancia introdujo un requisito para interponer el control de legalidad que no se encuentra previsto en el capítulo IX de la Ley 1708 de 2014, consistente en exigir a los afectados el aporte de los certificados de tradición de los bienes como condición previa a iniciar el estudio del control de legalidad. (…) En efecto, es evidente que se está exigiendo una duplicidad de actuaciones, situación que inhibe debatir y revisar las limitaciones al dominio impuestas por la Fiscalía frente a los vehículos DHW- y VNY-, cuando bastaba tomar en cuenta la actuación adelantada en la fase de investigación por el ente persecutor, donde se individualizaron los vehículos y sus propietarios, que son los mismos que ahora requieren pronunciamiento de la judicatura respecto del control de legalidad a las limitaciones al dominio. (…) En consecuencia, es necesario decretar la nulidad a partir del auto del 26 de octubre de 2023, inclusive, emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, que se abstuvo de avocar conocimiento de los automotores identificados con placas DHW- y VNY , propiedad de Hernando Antonio y Diana Carolina , para que en su lugar avoque el conocimiento y ejerza el control sobre la totalidad de los bienes vinculados a esta acción.

MP. JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ 
FECHA: 07/10/2024
PROVIDENCIA: AUTO  

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