Decisiones Sala Laboral
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Tema: SUSTITUCIÓN PATRONAL. Requisitos. PENSION DE VEJEZ. Sumatoria de tiempos de cotización. Conforme al Art.177 del CPC, hoy 167 del CGP, incumbe al demandante demostrar que en su caso estaban reunidos los elementos constitutivos de la sustitución patronal y que esta se dio respecto del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., al haber obrado ADECCO COLOMBIA S.A. como una simple intermediaria, pese a que se suscribió con ella un contrato de trabajo como trabajador en misión, para prestar el servicio al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. como empresa usuaria. No se discute en esta sede que el demandante, una vez fue despedido de la Caja Agraria, suscribió contrato con ADECCO DE COLOMBIA S.A., el cual inició el 28 de junio de 1999, al día siguiente de terminar el vínculo con la primera entidad; tampoco se discute que finalizó el 27 de junio de 2000, es decir, un año exacto después de su inicio. Las normas aplicables a efectos de decidir si operó o no la sustitución patronal en el asunto puesto en conocimiento de la sala, son las propias del sector oficial, que no son el CST, en especial, los artículos 8 de la ley 6 de 1945 -inciso final-15, 53 y 54 del decreto 2127 de 1945 y 2 de la ley 64 de 1946 -inciso final-. De lo anterior se desprende que, si el demandante continuó sin interrupción ejerciendo las mismas funciones antes y después del 27 de junio de 1999, en el mismo lugar, hay lugar entender que se presentó la sustitución patronal deprecada en la demanda. Ninguna de las recurrentes fincó su recurso o siquiera mencionó que hubiese diferencia entre las funciones desempeñadas por el demandante en un momento u otro, o el lugar de prestación del servicio, pues argumentan que ante la existencia del nuevo contrato suscrito por el demandante con ADECCO DE COLOMBIA S.A. y no haber superado éste la duración de un año, no es dable concluir que esta última obró como simple intermediaria de BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. Sobre la sumatoria de tiempos para la pensión, se tiene que, hasta mediados de 2020, el precedente judicial construido por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, consideraba inviable la sumatoria de tiempos de servicio con o sin cotización, más las semanas cotizadas ante el ISS o COLPENSIONES; sin embargo, ante la nueva composición de esa Alta Corporación, mediante sentencias SL1947 de 2020 y SL1981 de 2020, estimó procedente dicha sumatoria, reiterando esta última postura en la sentencia SL2557 de 2020, al ordenar la reliquidación de una pensión de vejez. Por tanto, la sala ordenará que la pensión de vejez del señor Zuluaga Muñetón se cuantifique teniendo en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y, en lugar de reconocer una tasa de reemplazo del 75% sobre el IBL que calculó COLPENSIONES, el cual no es objeto de reparo en esta instancia, se disponga una del 90%, en atención a que supera las 1250 semanas de cotización.
Ponente: DRA. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
Fecha: 28/01/2022
Tipo De Providencia: Sentencia
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TEMA. HONORARIOS PROFESIONALES. Pretende el demandante, le sean los reconocidos los honorarios pactados en contrato de prestación de servicios por representación judicial en proceso divisorio, al haberse superado el plazo sin recibir la contraprestación. A su vez, la accionada manifestó que el pago de los honorarios estaba condicionados a la venta del inmueble, que todavía no se había ejecutado. En primera instancia, salieron avante las pretensiones, recurriendo a la alzada la pasiva. El contrato de mandato esta regido por la libertad contractual y puede ser oneroso, de manera determinables, es decir, “se halla el pacto de cuota litis, donde el derecho a percibir una remuneración por el mandato se ata al resultado favorable del litigio”. Para el caso, se observan las siguientes obligaciones en el contrato: “a) Obedece a un aleas en tanto el pago depende de la obtención de un lucro ora producto de una división material, ora de la venta de un inmueble, b) no tiene excepciones, no se establecieron condiciones o causales diferente a la obtención de un provecho Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-020-2018-00336-01 para Kelly Andrea Posada, que permitieran establecer el valor de los honorarios en favor del señor Suárez Chalarca”; por ello, se revocó la decisión del a quo, al no encontrarse satisfecha la obligación de la parte activa por no obtener la prohijada provecho alguno. Aun así, se le reconocen al togado honorarios, en atención al Acuerdo 1887 de 2003, en atención a las gestiones realizadas en el proceso.
MP. DR. DIEGO FERNANDO SALAS.
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 24/03/2022
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TEMA. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE DE PADRES RESPECTO AL HIJO. Se debe probar la dependencia económica. Pretenden los demandantes, se les reconozca la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo al depender económicamente de este. Indican, que Protección les negó el reconocimiento al aducir que el fallecido no contaba con 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores al deceso, supuesto falso, al contar su hijo con 153,42 semanas, en ese tiempo. La parte pasiva, contestó señalando, que no se encontraba probada la dependencia económica. Al salir avante las pretensiones, por considerar el a quo que “al no poder mirarse el beneficio económico del aporte que este brindaba en razón a su contribución sino a la utilidad que la misma le representaba al núcleo familiar…”, la entidad demanda apeló, por considerar no probada la dependencia económica. La Sala laboral de decisión, indica que la dependencia económica “no debe identificarse con una sujeción total y absoluta a los ingresos que percibía el causante, de manera que no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios o provenientes de otras personas…”. A su vez, la dependencia económica debe; i) ser cierta y no presunta, ii) la participación económica debe ser regular y periódica, iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas respecto al total de ingreso de los beneficiarios. Requisitos, que en consideración del ad quem, no se probaron.
MP. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL.
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 31/03/2022
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TEMA. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA. Solicita la parte activa, se le reintegre a su cargo o a uno mejor, se le paguen los salarios, prestaciones sociales, indexación e indemnización de 180 días, por haber sido despedido sin justa causa mientras se encontraba incapacitado por sufrir de VIH y diabetes. Replica la pasiva, el despido se debió a una causa objetiva, por la terminación del contrato a término fijo, sumado, a que el ex empleado, no informó que contaba con pensión por invalidez por tener una pérdida de capacidad laboral de 67%. Encontró el a quo, probadas las pretensiones, por lo que la demandada interpuso recurso de apelación. Recurso que salió avente en segunda instancia al considerar la Sala que, como lo estableciera la Ley 361 de 1997, y la jurisprudencia del órgano de cierre, no se puede despedir a persona bajo estabilidad laboral reforzada en razón a su condición, más si, por que media razón objetiva para tal proceder.
MP. DRA. MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 22/02/2022
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TEMA. CULPA PATRONAL. Solidaridad entre el contratista y beneficiario de la obra. Indica el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo que el beneficiario o dueño de la obra es solidariamente responsable con el contratista por los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores; para que esta solidaridad aplique, debe demostrarse la culpa del verdadero empleador. Para el pago de la indemnización debe acreditarse la “culpa suficientemente comprobada”.
MP. DR. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 25/03/2022
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TEMA: CONTRATO REALIDAD. Intermediación Laboral. Sobre el particular, conviene memorar que las acciones de los demandantes desbordan la finalidad de la “interventoría técnica”, al punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo, y por ello, para ésta Sala no es de recibo el argumento que de manera iterativa ha sido esbozado por las sociedades demandadas. Y si en gracia de discusión se admitiere que los anteriores argumentos no son suficientes para declarar la existencia de una relación de trabajo, se debe procede traer a colación lo normado en el artículo 34 del CST para recordar que “… son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva” (subraya de la Sala), para entonces concluir que la CTA PARTICIPEMOS (EN LIQUIDACIÓN) y la sociedad EXELA BPO S.A., actuaron como simples intermediarias, dado que, para la prestación de los servicios contratados, no se valieron de sus propios medios, sino que utilizaban los elementos de trabajo, materias primas, y adecuaciones físicas de la contratante, tal y como se extrae de los contratos de comodato celebrados, amén de que no tenían autonomía técnica para la ejecución del contrato, pues la misma, en razón de la experticia que se requería para la elaboración de los productos, le competía única y exclusivamente a la empresa AMTEX S.A., tal y como lo admitieron los testigos que fueron llamados al proceso. Por consiguiente, y al amparo del principio de la primacía de la realidad sobre las formas (artículo 53 de la CP), se confirmará la sentencia bajo el entendimiento de que la CTA PARTICIPEMOS (EN LIQUIDACIÓN) y la sociedad EXELA BPO S.A., actuaron como simples intermediarias, como quiera que quien organizaba, controlaba y se beneficiaba de los servicios prestados por los demandantes, era la empresa AMTEX S.A., la cual, se comportó como un verdadero empleador al ejercer el poder subordinante, a través de los jefes y supervisores de área, sin que quede duda, que el motivo que indujo a la celebración de los acuerdos comerciales celebrados entre las demandadas, era encubrir las relaciones laborales surgidas para despojarse el empleador de la carga prestacional y demás obligaciones que emanan de las leyes sociales del trabajo.
PONENTE: DR. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 22/03/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia