TEMA: VALIDEZ DEL DICTAMEN PERICIAL - Las prescripciones del artículo 226 del CGP no son determinantes para la validez probatoria de este tipo de pruebas. Por las siguientes razones: i) El dictamen no es una prueba solemne. Y, ii) Es que el juicio valorativo que se realiza en estos casos permite que, sin existir una tarifa legal, el funcionario pueda apoyar su decisión en los dictámenes obrantes en el proceso, con observancia de su contenido informativo y técnico, es así como el dictamen no constituye prueba definitiva e incuestionable en el marco del proceso ordinario./
HECHOS: el actor pretende que se declare la nulidad de los dictámenes proferidos por la AXA COLPATRIA S.A. y la JRCIA, para en su lugar declarar que padece una Pérdida de Capacidad Laboral (en adelante PCL), superior al 50% de origen laboral, conforme los parámetros de calificación establecidos por el dictamen practicado por PREVILABOR. También solicita que se declare que le asiste derecho a la pensión de invalidez de origen laboral desde la fecha de estructuración de la misma (…). El problema jurídico a resolver se circunscribe a establecer si con la prueba obrante en el plenario se logra demostrar que el demandante acredita la condición de invalidez de origen profesional, y, en consecuencia, si hay lugar a ordenar a AXA COLPATRIA S.A. a reconocer y pagar la pensión de invalidez deprecada por el actor.
TESIS: En cuanto a la apreciación del dictamen pericial por parte del fallador, consagra el artículo 232 del CGP, que el juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso. Respecto de los requisitos de forma con que debe contar el dictamen, es importante traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien en reciente sentencia, la SL2558 del 23 de agosto de 2023, manifestó lo siguiente: “Pues bien, recuerda la Sala que el juez laboral debe apoyar su decisión en los dictámenes emanados de las autoridades competentes, con observancia de todo su contenido informativo, pero también está dicho que ellos no constituyen prueba reina, definitiva e incuestionable en el marco del proceso ordinario (CSJ SL1035-2022). Lo anterior, por cuanto la autoridad judicial, dentro de sus facultades de libre formación del convencimiento, a partir de la valoración autónoma de la prueba, cuenta con la competencia y aptitud para examinar los hechos que rodean la calificación del estado de invalidez, a fin de resolver el conflicto, sin que ello signifique que puedan dictaminar, de manera definitiva y sin el apoyo del criterio médico científico, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es el origen de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las deficiencias, discapacidades y minusvalías (CSJ SL1035-2022). Además, se ha dicho que al definir un asunto en el que se opongan diferentes conceptos científicos sobre el estado de salud de una persona, los jueces pueden soportar su decisión en el que les ofrezca mayor credibilidad y poder de convicción. Sobre este particular, se pueden consultar las sentencias CSJ SL4346-2020, SL2349- 2021. Siguiendo lo expuesto, nada impide que la valoración que realice el funcionario se sustente en criterios y conceptos científicos que no tengan la formalidad de un dictamen pericial y, por el contrario, sí se requiere que su contenido le brinde al juez todos los elementos de juicio que le aporten la convicción del estado de salud del demandante. A juicio de la Sala, en estos eventos, las prescripciones del artículo 226 del CGP no son determinantes para la validez probatoria de este tipo de pruebas. Por las siguientes razones: i) El dictamen no es una prueba solemne. Y, ii) Es que el juicio valorativo que se realiza en estos casos permite que, sin existir una tarifa legal, el funcionario pueda apoyar su decisión en los dictámenes obrantes en el proceso, con observancia de su contenido informativo y técnico, es así como el dictamen no constituye prueba definitiva e incuestionable en el marco del proceso ordinario. CSJ SL3992- 2019, SL2984-2020, SL513-2021 y SL2439-2021).” Conforme la normatividad y jurisprudencia antes citada, analizado el dictamen pericial presentado por el actor (…) y que fue producido extraproceso, encuentra la Sala que no se cumplió en el presente caso, con las exigencias legales contempladas en el artículo 226 del CGP, porque ningún documento se aporta para acreditar la formación profesional del perito, los títulos académicos, la experiencia profesional, la lista de casos en los que fue designado como perito, etc, documentos que debían ser aportados con la demanda, pero ni en esa oportunidad, ni en ninguna otra fueron allegados.(…) Así las cosas, estima la Sala que al no haberse podido generar la debida contradicción del dictamen, y que el mismo genera diversas incógnitas que no pudieron ser resueltas, dan al traste con la pretensión del actor de declarar la nulidad de los dictámenes proferidos por AXA COLPATRIA S.A. y por la JRCIA, ya que al haber calificado el perito particular unas deficiencias distintas a las calificadas por la JRCIA, debía explicar suficientemente la razón de la diferencia, el sustento en la historia clínica y los porcentajes de deficiencia asignados que coincidieran con las tablas de calificación, para de esta manera, convencer suficientemente al operador jurídico que las conclusiones a las que llegó con la experticia.
M.P. FRANCISO ARANGO TORRES
FECHA: 07/12/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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