TEMA: LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL POR LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA - La liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del empleador durante más de ciento veinte (120) días, es causal de levantamiento de fuero sindical y posterior despido del empleado. La Alta Corporación ha indicado la imposibilidad de conservar el mantenimiento del vínculo laboral y con ello la permanencia del fuero sindical en casos de inexistencia de la empresa empleadora. /
HECHOS: El demandante pretende se declare que los accionados gozan de fuero sindical y que la admisión en el proceso de liquidación judicial de la sociedad Comercializadora Internacional Jeans S.A.S. en Liquidación Judicial constituye una causal legal de finalización de los contratos de trabajo y levantamiento del fuero sindical y en consecuencia se ordene levantarlo, y se autorice la terminación de los contratos de trabajo vigentes de los demandados. (…) El Juez de primera instancia, declaró probada la causa legal y objetiva para autorizar a la sociedad Comercializadora Internacional Jeans S.A.S. en Liquidación Judicial al despido de los trabajadores aforados demandados; declaró impróspera la excepción de prescripción e implícitamente resueltas las demás. (…) El asunto a dirimir radica en establecer si hay lugar a revocar la Sentencia de Primera Instancia en cuanto autorizó el levantamiento del fuero sindical y el despido de los demandados; analizándose si la terminación del contrato se dio sin la autorización del Juez del Trabajo ni la configuración de los elementos legales y fácticos para ello.
TESIS: La H. Corte Constitucional, en Sentencias C-381 de 2000, T-220 de 2012, T-606 de 2017 y T-148 de 2018, ha señalado que la institución del Fuero Sindical “es un mecanismo establecido primariamente en favor del sindicato, y sólo secundariamente para proteger la estabilidad laboral de los representantes de los trabajadores. O, por decirlo de otra manera, la ley refuerza la protección a la estabilidad laboral de los representantes sindicales como un medio para amparar la libertad de acción de los sindicatos.” (…) El ordenamiento jurídico prevé dos acciones de Fuero Sindical propias de la jurisdicción laboral relativas: (i la de levantamiento de fuero y autorización de despido, prevista por el artículo 113 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y (ii la de reintegro, prevista por el artículo 118 de la misma normatividad. La primera es ejercida por el empleador que busca obtener permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto. En los eventos de levantamiento de Fuero Sindical, conforme se establece en el artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo, compete al Juez del Trabajo verificar que efectivamente esté configurada una justa causa que dé lugar a autorizar al empleador a terminar el contrato laboral del trabajador aforado. (…) La H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en las Sentencias SL 4489 de 2021 y SL 2343 de 2020, indicando en ésta última que las causales establecidas en el artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo, hacen referencia a los motivos por los cuales el Juez del trabajo puede levantar el fuero sindical y autorizar el despido del trabajador que ostentaba la garantía foral, como ocurre en el caso de la supresión y liquidación de la empresa. En la primera de las providencias se señaló: “…ha sido una postura pacífica y unificada por parte de la jurisprudencia el señalar que la terminación de un contrato de trabajo por la liquidación del empleador, no implica que el despido ocurra con justa causa, pues no se puede equiparar la terminación del contrato en virtud de un mandato legal, con el despido que deviene de una justa causa. Es así como en los eventos en los cuales se liquida una empresa a pesar de tratarse de un modo legal de terminación, dicho evento no se traduce en que la finalización del vínculo sea justificada. No sobra añadir que en estos temas ya la Corporación ha tenido la oportunidad de establecer cuál es el campo de aplicación del artículo 410 del CST, y lo concerniente a la supresión y liquidación de la entidad, la cual, si bien constituye un modo legal de terminación, no se trata de una justa causa, precedente que se reitera en esta oportunidad.” (…) En decisiones SL 2589 de 2020, en que se reiteran las SL 10726 de 2016 y SL 3243 de 2015, la Alta Corporación ha indicado la imposibilidad de conservar el mantenimiento del vínculo laboral y con ello la permanencia del fuero sindical en casos de inexistencia de la empresa empleadora. Y en las SL 1792 DE 2019 y SL 8155 de 2016, indicó “Se reitera que, en este particular caso existe prueba concreta de la liquidación final de la entidad, es decir, de su extinción total. Sin embargo, debe aclarar la Sala que diferentes consecuencias se generarían cuando la sociedad se encuentra en trámite de proceso liquidatorio, ya que, en estos casos, la entidad subsiste, solo que su capacidad jurídica se contrae a la realización de los actos necesarios para la culminación de aquel.”(…) Ahora, analizada en su conjunto la prueba documental reseñada e interrogatorio de parte, se concluye que la sociedad empleadora quedó disuelta y en estado de liquidación, lo cual llevó a la cesación de las funciones de administradores, órganos sociales y de fiscalización, lo que requiere que la empresa salde todas sus operaciones y concluya todas las actividades comerciales que hayan tenido durante su operación y conservando la capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios para obtener su liquidación e imponiéndose la obligación a la hoy demandante de solicitar la autorización para la terminación de los contratos de los trabajadores aforados y por tanto, ante la improcedencia de mantener vigentes los contratos de trabajo de los demandados aforados procede el levantamiento de su fuero sindical y la autorización a la sociedad empleadora para el despido de los mismos, tal como lo concluyó la Juez de Primera Instancia. (…)
M.P. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 22/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA