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TEMA:COSA JUZGADA - Se determina entre otras posibilidades cotejando un proceso que ha hecho tránsito a cosa juzgada con otro proceso, para reconocer en ellos una triple identidad: de objeto, de causa, y de partes. / LIQUIDACIÓN DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Se debe tener en cuenta hasta la última cotización que el afiliado haya realizado al sistema. / INTERESES MORATORIOS - También proceden en los casos de pago parcial o incompleto de la pensión, pues en este caso el pensionado también sufre un injusto perjuicio, que merece reparación objetiva./ 

HECHOS: Solicita el demandante, previa una serie de declaraciones, se condene a Colpensiones a la reliquidación de la pensión de vejez desde que la viene disfrutando, esto es, 11 de noviembre de 2015, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación y las costas del proceso. Colpensiones por su parte, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, proponiendo como excepciones las de cosa juzgada, inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación, compensación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, descuentos del retroactivo por salud y la genérica. El juez de primera instancia, declaró que había lugar a reliquidar la pensión de vejez que le fue reconocida al demandante, con base en el IBL que realmente le corresponde, el de los 10 años anteriores a la última cotización y, en consecuencia, condenó a Colpensiones a reconocerle y pagarle al demandante la suma de $11.029.230 por concepto de retroactivo como mayor valor o reajuste de la mesada pensional, liquidado entre el 12 de marzo de 2018 y el 30 de abril de 2023, suma sobre la cual proceden los descuentos en salud. Condenó igualmente a la entidad a continuar pagándole al accionante una mesada pensional en la suma de $3.796.861 para el año 2023, con los incrementos legales y los descuentos para salud, así mismo al pago de los intereses moratorios desde el 12 de julio de 2021 hasta la fecha del pago efectivo de la obligación. Inconforme con la decisión, la apoderada de la entidad accionada interpuso el recurso de apelación. Corresponde a la Sala determinar si procede o no la reliquidación de la mesada pensional del accionante, teniendo en cuenta para ello el pago realizado por las Empresas Públicas de Medellín y, de ser necesario, si resulta procedente el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

TESIS: La configuración de la cosa juzgada se determina entre otras posibilidades cotejando un proceso que ha hecho tránsito a cosa juzgada con otro proceso, para reconocer en ellos una triple identidad: de objeto, cuando ambos versen sobre la misma pretensión; de causa, cuando tengan como sustento los mismos fundamentos o hechos jurídicos; y de partes, que implica la concurrencia al proceso de las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada (artículo 303 del CGP). En ese contexto, se tiene que el propósito primigenio de esta figura es evitar mantener indefinidamente en el tiempo la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a un conflicto, y reabrir un debate para resistir decisiones verificadas en otra instancia judicial o dentro de un acuerdo conciliatorio o transaccional, resoluciones que entonces resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias. (…) De ese modo, es ilustrado decir que las pretensiones formuladas en el proceso que adelantó el actor en el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, estaban encaminadas al reajuste de la tasa de reemplazo con la que le fue liquidada la mesada pensional hasta el 90%, en el entendido que Colpensiones le tuvo en cuenta el 75%, por aplicación de la Ley 33 de 1985, proceso judicial que terminó por conciliación, resultando de ello la resolución emitida por la entidad con Radicado SUB 17141 del 23 de marzo de 2017, elemento que difiere de las pretensiones enrostradas en este proceso en cuanto a la reliquidación pensional, en tanto existe un elemento nuevo que solo se presentó por efecto de una condena judicial, que lo fue el pago el 9 de marzo de 2020 de las cotizaciones comprendido entre el 1° de octubre de 2012 y el 10 de noviembre de 2015 por parte de EPM, quedando de esta manera evidenciado la no prosperidad de la cosa juzgada formulada en un principio por Colpensiones. (…) No existe duda que al demandante le asiste el derecho al reajuste pretendido, en claro cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en tanto para la liquidación del ingreso base de liquidación se debe tener en cuenta hasta la última cotización que el afiliado haya realizado al sistema, sin que aparezca evidencia que la entidad haya considerado el último pago de las cotizaciones realizada por las Empresas Públicas de Medellín a favor de su ex trabajador para reajustar la pensión de vejez. (…) Así las cosas, y hechos los cálculos de rigor por parte de esta Sala de Decisión, se evidencia que los mismos coinciden con los valores obtenidos por el juzgador de instancia, los que tuvieron en cuenta para su liquidación los valores reflejados en la historia laboral obrante entre folios 79 a 92, sin que se evidencie que hayan considerado períodos en mora como lo arguye la apoderada de la accionada, a más de que si así fuera, era igualmente obligación de Colpensiones el haber adelantado todas las acciones de cobro tendientes a su recuperación, en claro cumplimiento del mandato del artículo 24 de la Ley 100 de 1993. (…) Frente a los intereses moratorios, debe decirse que es claro y categórico el mandato contenido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 al disponer frente a la pensión de vejez “Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte”, obligación que igualmente aplica para el caso de resolver reajustes, tal como quedó asentado en la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con Radicado SL3130-2020, en la que se concluyó “Así las cosas, una interpretación teleológica de la norma impone reconocer que los intereses moratorios también proceden en los casos de pago parcial o incompleto de la pensión, pues en este caso el pensionado también sufre un injusto perjuicio, que merece reparación objetiva”. (…) A más de lo anterior, tiene asentada la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que se deben de analizar las cotizaciones que le son realizadas a un afiliado al Sistema de Pensiones luego de que éste cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, pues carecería de sentido que siendo el fin de las cotizaciones el de mejorar las condiciones para la liquidación de la mesada pensional, estas al contrario tengan un efecto negativo frente al cálculo de la misma.(…) Siendo lo anterior cierto, es dable la imposición de los intereses moratorios, los cuales se deberán liquidar por la entidad sobre la diferencia reajustada y conforme a los parámetros fijados por el juzgador de instancia, dando lugar a la confirmación de la sentencia venida en apelación y consulta.

M.P. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA: 23/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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