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TEMA: PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL / SALARIO IGUAL- para acreditar su vulneración debe estarse ante dos sujetos que al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables y, no obstante, ello, reciben una remuneración diferente. / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR DISCAPACIDAD - lo importante para que opere la estabilidad reforzada en favor de dichos trabajadores, es que se pueda demostrar esa situación de discapacidad en un grado significativo. / INDEMNIZACIÓN MORATORIA- No es aplicable si se demuestra haber obrado con lealtad, con rectitud y de manera honesta, y que en ningún momento se tuvo la intención de menoscabar los derechos del trabajador, u obtener alguna ventaja con la demora en el pago de la obligación. / 

HECHOS: El sr. ELKIN OSVALDO TORO SALAZAR instauró demanda ordinaria laboral contra COLTEJER, pretendiendo la nivelación del cargo de coordinador técnico de laboratorio, y el consecuencial reajuste de las prestaciones sociales. Adicional pretende se declare la ineficacia del despido del que fue objeto el 22 de junio de 2021y se ordene su reintegro. En sentencia proferida el 15 agosto, el a quo declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas por el demandante.


TESIS: (…) en cada caso particular y concreto debe demostrarse que los cargos con funciones idénticas, son desempeñados por trabajadores que se encuentran en un mismo plano de igualdad, en cuanto a la eficiencia, calidad y cantidad de trabajo, y experiencia en las actividades que ejecuta, así como su nivel profesional o académico, entre otros aspectos, en torno a este punto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó: “ es legítimo que existan diferencias en la remuneración de los trabajadores, siempre y cuando estén fundadas en razones objetivas que no respondan al arbitrio del empleador o a odiosas diferencias originadas en el sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica del trabajador”. (…). (…) Respecto a estos lineamientos jurisprudenciales, debe anotarse que la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL3488-2020, acogió la tesis de la Corte Constitucional en el sentido que aun cuando no se cuente con una calificación de pérdida de capacidad laboral superior al 15%, puede existir el fuero de estabilidad reforzada, siempre que la afección de salud del titular, sea relevante: “Para resolver, es del caso recordar que esta Corporación ha pregonado libertad probatoria para determinar el grado de pérdida de capacidad laboral que da lugar a la protección bajo estudio (CSJ SL10538-2016). Sin embargo, también ha insistido en que «lo importante para que opere la estabilidad reforzada en favor de dichos trabajadores, es que se pueda demostrar esa situación de discapacidad en un grado significativo». (…). (…) ha de precisarse que el simple y llano padecimiento de cualquier patología no da lugar a la estabilidad laboral reforzada, garantía que por ser la excepción y no la regla general, requiere que la enfermedad afecte sustancialmente el desempeño de la función laboral, pues no es posible pretender la ausencia absoluta de enfermedad en los trabajadores, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia: “… en el evento de que no exista una calificación y, por lo tanto, se desconozca el grado de la limitación que pone al trabajador en situación de discapacidad, esta limitación se puede inferir del estado de salud en que se encuentra, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, como cuando el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesión, que limita en la realización de su trabajo”. (…). (…) como primera medida cabe recordar, que esta clase de indemnización moratoria, por tener su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, goza de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador. (…). (…) Sala considera que los argumentos esbozados por la compañía demandada, en torno a determinar que las contingencias que trajo consigo la Pandemia del Covid-19, esto es, la suspensión definitiva de la actividad productiva de la empresa desde el mes de marzo de 2020, configuró una circunstancia económica insuperable para cancelar las cesantías adeudadas no solo al demandante, sino a todos los trabajadores de la empresa Y aunque es cierto que la jurisprudencia ha señalado que “… el hecho de que una empresa entre en estado de liquidación, no es una circunstancia que automáticamente la coloque en situación de buena fe, y como consecuencia, la releve de ser condenada a la indemnización moratoria” (CSJ SL-2809-2019); también es cierto que en este caso en concreto la demandada demostró haber obrado con lealtad, con rectitud y de manera honesta, y que en ningún momento tuvo la intención de menoscabar los derechos del actor, u obtener alguna ventaja con la demora en el pago de la obligación.


MP. SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 29/09/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
CASACIÓN

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