TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- A pesar de que la demandante hubiese viajado a Venezuela en los últimos años de vida del causante, la prueba recaudada también perfila en este caso un evento en el que los cónyuges no cohabitan bajo el mismo techo por circunstancias especiales de trabajo y decisiones adoptadas por la pareja en búsqueda de la economía del hogar y mejores condiciones de vida; lo que no conduce de manera inexorable a que hubiese desaparecido la comunidad de vida./
HECHOS: GLORIA ESTHER SOTO DE JURADO pretende con este proceso se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge y se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a partir del 02 de enero de 2019. El Juez Catorce Laboral del Circuito de Medellín decidió declarar que a la señora GLORIA ESTHER SOTO DE JURADO le asiste derecho a la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite del afiliado fallecido OSCAR LEÓN JURADO RODRÍGUEZ.El problema juridico consiste en determinar si de acuerdo a lo acreditado en el proceso y lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, resulta procedente condenar a COLPENSIONES al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge supérstite a pesar de que no existiera convivencia al momento de la muerte del causante. En segundo lugar, se definirá si en este caso resulta procedente la condena a intereses moratorios que pretende la recurrente.
TESIS: Sea lo primero señalar que, para la Sala Laboral de la Corte Suprema, el término convivencia cuando se trata de cónyuges o compañeros (as) permanentes, busca proteger la unidad familiar y por ello es entendida como la comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual, con vocación de consolidación de vida en pareja. Entonces, es aquella “efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos.(...)Ahora, el artículo 13 de la ley 797 de 2003 en relación con los eventos en los que no existe convivencia simultánea, pero subsiste el vínculo conyugal, en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se dispone lo siguiente: “Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.”(...)Y en relación a la exigencia de convivencia en los 5 años al momento de la muerte, se advierte que tratándose de pensionados el artículo 47 de la Ley 100 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 consagra lo siguiente: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.(...)En este caso, el elemento diferenciador lo constituye la condición en la que se encuentra el causante de la prestación, aspecto que fue analizado por la Corte Constitucional en la sentencia C1094 de 2003 y en reiteradas sentencias de tutela referidas a casos de pensión de sobrevivientes en los que fallece un pensionado; oportunidades en las que, acudiendo a los antecedentes de la Ley 797 de 2003 publicados en la Gaceta Judicial 350 de 2002 Página 16, expuso la legitimidad de la exigencia de 5 años continuos al momento de la muerte del pensionado que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte. En efecto, es en esta circunstancia que adquiere relevancia la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia para evitar fraudes al sistema pensional, proteger el núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto.(...)Así, efectuando el análisis del acervo probatorio en su conjunto, en este proceso se evidencia que si bien para el momento del fallecimiento del cónyuge no existía convivencia bajo el mismo techo, lo cierto es que ésta perduró al menos por 16 años, compartiendo así esta corporación el análisis efectuado en la providencia que se revisa, porque el derecho a la pensión de sobrevivientes en este caso se sustenta en el haber acreditado una convivencia superior a 5 años en cualquier tiempo, siendo claro que incluso la separación entre la pareja no desdibuja el derecho pensional porque el cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente, conserva el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes si acredita el sostenimiento de un lapso mínimo de convivencia de cinco (5) años en cualquier tiempo, pues eso es lo que se deriva del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. (CSJ SL5169-2019).(...)En efecto, conforme el análisis efectuado in extenso en el acápite 6 de esta providencia, en la sentencia SL 1399- 2018 se precisó que de acuerdo con las sentencias SL 41637 de 2012, SL 7299 de 2015 , SL 6519 de 2017, SL 16419 de 2017, en el caso de los cónyuges, por el simple hecho de que el vínculo matrimonial se encuentre vigente se acredita la calidad de beneficiario, sin que se sea necesario acreditar convivencia al momento de la muerte; y si se presenta una separación de hecho, lo único necesario es acreditar una convivencia de 5 años en cualquier tiempo antes de la separación, sin exigir la presencia de ese “vínculo actuante” que en algún momento se consideró relevante en la jurisprudencia de la Alta Corporación. (...)En adición, se advierte que a pesar de que la demandante hubiese viajado a Venezuela en los últimos años de vida del causante, la prueba recaudada también perfila en este caso un evento en el que los cónyuges no cohabitan bajo el mismo techo por circunstancias especiales de trabajo y decisiones adoptadas por la pareja en búsqueda de la economía del hogar y mejores condiciones de vida; lo que no conduce de manera inexorable a que hubiese desaparecido la comunidad de vida, al mantenerse vigentes los lazos afectivos, de apoyo, solidaridad y ayuda mutua en los términos analizados en la jurisprudencia nacional.(...)En la sentencia se absolvió de la pretensión de intereses moratorios y es este el motivo de controversia de la recurrente. Conforme lo definido en la sentencia C-601 de 2000 y en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL1681-2020 y SL 3130 – 2020), la finalidad de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es simplemente la de resarcir los perjuicios ocasionados a los pensionados por la cancelación tardía de sus mesadas pensionales y, con ello, hacer efectiva la garantía prevista en el artículo 53 de la Constitución Política, con apego al cual uno de los principios mínimos fundamentales aplicables al trabajo es el de asegurar el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones. Así, al ser su naturaleza simplemente resarcitoria y no sancionatoria no es pertinente efectuar algún análisis sobre la conducta del deudor obligado, sino que proceden automáticamente por la mora en el pago efectivo de la obligación, sin que sea necesario realizar algún examen de la conducta de la entidad obligada tendiente a descubrir algún apego a los postulados de la buena fe.(...)Así, partiendo de la fecha de la solicitud y siendo claro que el plazo para reconocer la prestación es de dos meses, la causación de intereses comienza a partir del 19 de marzo de 2019 y hasta el momento en que se efectúe el pago del retroactivo adeudado, con la tasa de interés moratorio vigente en los términos del artículo 141 de la Ley 100.
MP:ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA:23/08/2024
PROVIDENCIA:SENTENCIA
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