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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE- Para la cónyuge o compañera permanente que pretenda ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes debe demostrar de manera cierta y convincente la convivencia por un espacio de cinco (5) años con el causante, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este. /

HECHOS: Pretende la demandante se condene a Protección S.A al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su compañero permanente Yeison Murillo Bustamante a partir del 2 de septiembre de 2020. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, condenó a PROTECCIÓN S.A a reconocer y pagar a la demandante principal la pensión de sobrevivientes reclamada. Debe la establecer, si en efecto la reclamante principal acreditó en debida forma el requisito de ley que la haga beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, y de resultar inadvertido tal requisito, se dará análisis al derecho de la madre reclamante.

TESIS: (…) para la cónyuge o compañera permanente que pretenda ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes debe demostrar de manera cierta y convincente la convivencia por un espacio de cinco (5) años con el causante (…) para esta Sala debe existir evidencia certera de que la decisión libre y responsable de las personas de iniciar una convivencia, sea con vocación de estabilidad y duración, animados en el propósito de conformar una unidad familiar, lo que no resulta posible extraer sin lugar a dudas con la sola acreditación de una convivencia presente al momento del óbito. (…) En ese orden, basta acudir al interrogatorio de parte que absolvió la demandante principal, para pregonar que con el causante, la señora Jessica Alexandra Cardona Cano no sostuvo una convivencia ininterrumpida y permanente de por lo menos cinco (5) años anteriores a su muerte, siendo su dicho claro al relatar que lo conoció en el año 2016, que en el 2017 dieron inicio a su relación, y que en el 2018 principiaron la cohabitación, explicación suficiente para pregonar que la convivencia de la pareja surgió por un lapso de poco más de dos años (…) se deja en evidencia que la pareja no tuvo una convivencia real efectiva y afectiva por los cinco años que la ley fija, lo que derruye el derecho que fue condenado en la primera instancia y que conlleva a que la decisión revisada en apelación sea revocada para en su lugar, absolver a Protección S.A también de las pretensiones de la demanda principal (…) Ya para el caso de la madre, su derecho era excluyente como lo definió el a quo de haberse probado la presencia de cónyuge o compañera permanente en la vida del fallecido con derecho a acceder a la prestación, pero como así no ocurre en este evento conforme a lo previamente expuesto, necesariamente debe estar demostrada una dependencia económica respecto del causante y probar la imposibilidad de auto sostenimiento (…) En ese sentido, la Alta Corporación en nuestra especialidad definió los siguientes parámetros para determinar la dependencia económica: i) Debe ser cierta y no presunta, ii) La participación debe ser regular y periódica y iii) Las contribuciones deben ser significativas respecto del total de ingresos del beneficiario (…) De la probanza testimonial es dable establecer las condiciones precisas del núcleo familiar de la solicitante y permite asentar que frente al fallecido no existía una subordinación económica. A esa conclusión se arriba toda vez que lo que revela el conjunto demostrativo es que aun cuando Yeison brindaba una ayuda económica al hogar donde en principio residía con su madre y hermanas, no fue posible establecer el monto para derivar de allí su carácter relevante y esencial, quedando despejado que para el momento de la muerte la ayuda demostrada correspondía a $350.000 para el cubrimiento de un arriendo mientras se daba reparación a la casa propia de la reclamante, quien por demás, era pensionada por virtud de la muerte de su esposo Edgar de Jesús Murillo en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, el que la demandante no menciona para detallar sus gastos o el destino dado a ese dinero, pero predica no le alcanzaba para sus necesidades básicas. De ese modo, aun cuando queda demostrado el suministro de unos recursos de parte del causante y que ello ocurría de manera regular y constante, no se denota que se trate de una contribución significativa(…) De todo ello puede concluirse respecto de la señora Bustamante Saldarriaga con arreglo a lo normado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que es ausente la falta de autosuficiencia económica de la demandante, quien además de ser pensionada, ha contado previo al óbito con casa propia y con la ayuda de una de sus hijas, lo que quiere decir que la contribución brindada por el fallecido no se constituía en un verdadero soporte ni era proporcionalmente representativa ni indispensable en función de la dignidad humana de Alicia del Socorro, por lo que siendo la participación económica de este hijo muy inferior al aporte que podía brindar la pensionada, no es dable hablar de dependencia económica, circunstancia que impide el otorgamiento pensional a la intervinientes como madre del afiliado fallecido.

MP. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA: 10/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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