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TEMA: MULTIPLICIDAD DE CONTRATOS - el contrato de trabajo a término indefinido es la regla general de la vinculación – artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo -, el legislador dota al empleador de otras modalidades contractuales, para que pueda adecuar sus nóminas y personal a las necesidades cambiantes de la producción o de prestación de servicios. / DE LA PRESCRIPCIÓN - como modo de extinguir las obligaciones, es una excepción legítima al postulado de la irrenunciabilidad de derechos, en cuanto propende por la realización de otros valores como la aludida seguridad jurídica y el ejercicio responsable de los derechos. / FACTORES SALARIALES QUE CONSTITUYEN SALARIO / AMPARO - todo pago que se efectúe como contraprestación directa del servicio, es salarial, con independencia de la denominación que se le haya dado y de la existencia de acuerdo entre las partes, siendo ello una manifestación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. /

HECHOS: La señora LINA MARIA ARANGO ROLDAN, instauró demanda ordinaria laboral en contra de Corporación Nacional de Trabajo, Salud y Educación Corponal y la E.S.E Hospital Marco Fidel Suárez, con el fin de que se declaré que Corponal en calidad de verdadero empleador y el Hospital Marco Fidel Suárez, en calidad de beneficiario, son solidariamente responsables del pago de las prestaciones sociales y labores adeudadas descritos dentro del libelo. En sentencia proferida para el 18 de agosto de 2023, el a quo condenó a Corponal a realizar ajuste de los aportes de seguridad social y declaró solidariamente responsable a la E.S.E. Marco Fidel Suárez, de la condena impuesta. El ministerio público interpone recurso de apelación en los aspectos en que le fue desfavorable a la demandante.


TESIS: (…) En lo que respecta a la unidad u multiplicidad de contratos, conviene memorar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene pacíficamente adoctrinado que: “[…] la vinculación de trabajadores y trabajadoras a través de contratos de trabajo a término fijo goza de plena legitimidad dentro de nuestro ordenamiento jurídico, a la vez que las formas a través de las cuales se estructura, se desarrolla y se termina dicho acuerdo, en los términos prescritos en los artículos 46, 55 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo, entre otros, gozan de plena validez y vigencia. La razón es sencilla y es que debe entenderse que, a pesar de que el contrato de trabajo a término indefinido es la regla general de la vinculación – artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo -, el legislador dota al empleador de otras modalidades contractuales, para que pueda adecuar sus nóminas y personal a las necesidades cambiantes de la producción o de prestación de servicios (CSJ SL3535-2015). (…). (…) Ahora bien, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, también ha adoctrinado que la regla establecida en el artículo 94 del CGP, en otrora artículo 90 del CPC, referente a que la presentación de la demanda inaugural interrumpe el término prescriptivo siempre y cuando el auto admisorio se «notifique» al demandado dentro del año siguiente a la notificación al demandante del auto admisorio de la acción, no aplica cuando dicha «notificación» no se efectúa oportunamente por negligencia del juzgado, o por actividad elusiva del demandado. (…). (…) Incumbe recordar que el artículo 21 del Decreto 2511 de 1998, dispone al respecto: “Artículo 21. Prescripción. Desde la fecha de recibo de la solicitud de la audiencia de conciliación laboral por parte del conciliador y hasta la culminación de la misma, no correrá el término de prescripción señalado en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, siempre que dicho lapso no exceda de noventa (90) días. La razón jurídica anterior es suficiente para desestimar el reproche presentado por la curadora ad litem que representa los intereses de Corponal, respecto a la prescripción de los aportes pensionales y en este caso, los reajustes a los mismos, sin embargo cabe precisar, en primer lugar que los aportes al sistema de seguridad social gozan del beneficio de imprescriptibilidad. (…). (…) Determinó el a quo que los dineros que fueron cancelados a la pretensora por concepto de auxilio de alimentación, auxilio extralegal y auxilio de vida cara, constituyen salario, pese a que en los otrosíes firmados se hubiera pactado el carácter no salarial, conclusión que comparte la Sala, en tanto tienen como causa directa la prestación del servicio. (…). (…) cabe recordar, que esta clase de indemnización moratoria, por tener su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, goza de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador. En esta perspectiva lo que debe probarse en el proceso es la buena fe que exonere de la sanción y no la mala fe, por ende, quien tiene la carga probatoria de probar el hecho, es, sin duda, el empleador, así lo precisó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde la sentencia Radicación 32529 de 2009. (…). (…) Se encuentra procedente ordenar el reconocimiento de la indexación, respecto de los dineros adeudados por concepto de vacaciones y respecto de la devolución de aportes Fecorponal, toda vez que la misma constituye un factor que compensa la pérdida del valor real de los dineros que en su oportunidad debieron pagarse, pues en países inflacionarios como el nuestro, la moneda pierde su valor adquisitivo.

MP. SANDRA MARÍA ROJAS
FECHA: 29/02/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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