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TEMA: CÁLCULO ACTUARIAL - las inconsistencias en la historia laboral de la demandante no tienen por qué afectar su derecho pensional / PENSIÓN DE VEJEZ /

HECHOS: Antes las pretensiones realizadas en instancia, el juez condenó a Colpensiones a liquidar el cálculo actuarial a fin de reconocer y pagar la pensión de vejez a favor de la demandante en cuantía mínima, y a título de retroactivo pensional. Como fundamento de su decisión, estimó que, en el plenario se acreditaron los elementos esenciales para declarar probada una relación laboral entre la demandante y las codemandadas. No obstante, absolvió a Colpensiones y los litisconsortes de las demás pretensiones incoadas en su contra. Aunque la decisión no fue recurrida por las partes, el apoderado de la entienda en su alegato de conclusión expuso pues en su sentir debió haberse acreditado con suficiencia la relación laboral con los supuestos empleadores en mora, dejando en claro que, del pago del cálculo actuarial, depende el reconocimiento pensional a favor de la demandante, bajo los requisitos establecidos en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9° de la Ley 797 de 2003. Le corresponde a esta Sala en virtud al grado de jurisdicción de consulta a favor de Colpensiones determinar si la demandante reúne o no los requisitos legales para causar una pensión de vejez bajo el régimen general de pensiones, con la inclusión del tiempo no cotizado, representado en un cálculo actuarial a cargo de las sociedades codemandadas y el tiempo cotizados objeto de imputación de pagos con los empleadores FRANCISCO ALIRIO GÓMEZ GÓMEZ y EDILMA SÁNCHEZ TRUJILLO

TESIS: (…) El artículo 48 de la Carta Política establece el régimen de seguridad social, dentro del cual se encuentra el reconocimiento del sistema pensional, y en éste la pensión de vejez. Resulta claro, entonces que cuando se acredita el cumplimiento de estos requisitos consagrados en la ley, la persona se hace acreedora de la obtención de la pensión de vejez, la cual se encuentra en consonancia con el derecho a la seguridad social. (…) Y para ello es preciso tener muy presente la normatividad que regula la forma en que ha de computarse las semanas necesarias para causar una pensión de vejez, esto es, el parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que entre sus requisitos advierte que en los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional. (…) En definitiva, si bien COLPENSIONES no es la llamada a responder en los eventos de no afiliación de un trabajador, sí está en la obligación legal de: (i) fijar el cálculo actuarial, (ii) recibir su cancelación por parte del incumplido o activar los medios de cobro con los que disponga, y (iii) superados los demás requisitos legales, asumir el reconocimiento y pago oportuno de la respectiva prestación, para lo cual se deberá considerar el tiempo de servicio prestado por el trabajador durante el lapso en el que se causó el pasivo del empleador, así se indicó en la sentencia SU-226 de 2019. (…) Y respecto a las inconsistencias en las cotizaciones derivadas de unas imputaciones de pago, es evidente para la Sala que la administradora de pensiones, dejó de contabilizar a favor de la demandante cierto número de semanas. Aportes que, a pesar de haber sido pagados por el empleador, no se vieron reflejados en la historia laboral de la afiliada como semanas efectivamente cotizadas, debido a la imputación pagos realizada por la entidad. (…) Esta Sala no hará liquidación alguna del retroactivo pensional adeudado, pues si bien está probada la causación del derecho pensional a favor de la demandante, y su disfrute a partir del 1° de diciembre de 2020, no puede perderse de vista que gran parte de los recursos destinados a financiar esta prestación económica, aún se encuentran en manos del  empleador, y hasta tanto no se liquide y pague el cálculo actuarial correspondiente, la actora no podrá disfrutar de su derecho pensional (…).

M.P: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO

FECHA: 08/02/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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