TEMA: SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO - El empleador debe demostrar que el hecho que motivó la suspensión constituyó un evento de fuerza mayor o caso fortuito y que dicho evento fue la causa efectiva de la suspensión. / OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR - El principio constitucional de especial protección y asistencia impone tres obligaciones al empleador que tienen como propósito garantizar el derecho a la igualdad y el mínimo vital de los trabajadores, entre ellas, que el evento alegado fue la causa efectiva de la suspensión. /
HECHOS: El actor pretende que se declare la ilegalidad de la suspensión del contrato de trabajo; se condene a su reanudación, con el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir e indemnización por falta de pago de acreencias laborales. La sociedad demandada se opuso a las pretensiones, argumentando que la suspensión se dio cobijado bajo la figura de la fuerza mayor, en razón de la pandemia por Covid-19. El juez declaró ilegal la suspensión del contrato de trabajo, condenado a la demandada al pago de las acreencias laborales. Corresponde a la sala analizar si la sociedad demandada acredita la existencia de la fuerza mayor en la que fundamenta la suspensión del contrato de trabajo del demandante.
TESIS: El artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo en su numeral 1º, establece dentro de las causales de suspensión del contrato de trabajo la “…fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución…”; el artículo 52 ibídem, contempla que cuando desaparecen las causas de la suspensión temporal del trabajo, el empleador debe avisar a los trabajadores la fecha de la reanudación del trabajo y debe admitir en sus ocupaciones a quienes atiendan el llamado presentándose a laborar. (…) La corte, al analizar los elementos de convicción sobre las circunstancias exigidas para la suspensión de actividades que justifican la suspensión del contrato de trabajo, expuso que no es suficiente con que acreditar la imposibilidad de prever la circunstancia aducida para la suspensión del contrato, sino que se debe acreditar que tales sucesos impidieron su ejecución. Sobre el particular, expuso que “…no es suficiente que acaezca un hecho sorpresivo o imprevisto para que se configure una situación de fuerza mayor o caso fortuito. También deben analizarse, en cada caso, las circunstancias que rodearon el hecho, para así concluir si fue imprevisible, irresistible y externo, lo cual ha de ser demostrado por el empleador…”. (…) En definitiva, la corte constitucional explicó cuáles son las obligaciones a cargo del empleador en el contexto de la suspensión del contrato de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, entre ellas, que el evento alegado fue la causa efectiva de la suspensión; en los siguientes términos: “…aunque el empleador no debe solicitar autorización al Ministerio del Trabajo para efectuar la suspensión contractual por fuerza mayor o caso fortuito, el principio constitucional de especial protección y asistencia impone tres obligaciones al empleador que tienen como propósito garantizar el derecho a la igualdad y el mínimo vital de las trabajadoras: Primero, que el empleador demuestre que el hecho que motivó la suspensión constituyó un evento de fuerza mayor o caso fortuito y que dicho evento fue la causa efectiva de la suspensión. Segundo, la facultad de suspensión del contrato laboral no puede ser ejercida de forma abusiva y, en particular, no debe ser utilizada como un medio para eludir el control de la autoridad laboral a fin de hacer efectiva la desvinculación de la empleada en estado de embarazo. Tercero, el empleador está obligado a asegurar el cumplimiento de los aportes a la seguridad social de la trabajadora en el periodo de suspensión, lo que le garantiza tener continuidad en el servicio de salud.”. (…) Para el caso concreto, se basó en que con la expedición del Decreto 1168 de 2020, a partir del 1º de septiembre de 2020 el gobierno nacional reguló el aislamiento preventivo, permitiendo la circulación, el ensanchamiento de actividades y solo algunas permanecieron restringidas, sin que entre ellas esté el objeto social de Transportes Saferbo S.A., correspondiéndole a la demandada demostrar la imposibilidad de cumplir la obligación contractual respecto de su trabajador, carga probatoria que encontró incumplida, pues no se demostró la causa extraña por la que, a pesar de la apertura el 1º de septiembre de 2020, Saferbo S.A. estuviera en imposibilidad técnica y económica de reactivar el contrato de trabajo del demandante.
MP. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 31/01/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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