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TEMA:  AUXILIO FUNERARIO -Los demandantes no demostraron haber sufragado dichos gastos, ya que estos fueron cubiertos por un contrato pre-exequial del propio pensionado. 

 

HECHOS: Los demandantes solicitaron el reconocimiento y pago del auxilio funerario por los gastos incurridos en el entierro de Hernando Fierro Guzmán, pensionado fallecido el 19 de mayo de 2021. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello negó la solicitud el 19 de noviembre de 2021, argumentando que los demandantes no demostraron haber sufragado los gastos del entierro, ya que el pensionado tenía un contrato pre-exequial con la cooperativa COTRAFA SOCIAL. El thema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala, se contrae a determinar si a la señora MARIA DIOLINA BARRIOS NARVÁEZ, en su pretendida calidad de compañera permanente, y a los señores MARIA FERNANDA FIERRO BARRIOS, LILIANA INES FIERRO BARRIOS y OSCAR HERNANDO FIERRO BARRIOS, en su calidad de hijos del causante, les asiste el derecho al reconocimiento y pago del auxilio funerario que se hubiere causado con ocasión del fallecimiento del pensionado HERNANDO FIERRO GUZMÁN.

 

TESIS: (…) El Sistema General de Seguridad Social es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad (preámbulo de la Ley 100 de 1993)(…) Además de prever el reconocimiento de una pensión, o en subsidio, una indemnización, por el acaecimiento de aquellos riesgos, cubiertos por el Sistema General de Pensiones se estableció que “… la persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que este auxilio pueda ser inferior a cinco 5 SMLMV , ni superior 10 veces dicho salario. Cuando los gastos funerarios por disposición legal o reglamentaria deban estar cubiertos por una póliza de seguros, el Instituto de Seguros Sociales, cajas, fondos o entidades del sector público podrán repetir contra la entidad aseguradora que lo haya amparado, por las sumas que se paguen por este concepto” (artículo 51 de la Ley 100 de 1993). En lo concerniente a los medios de prueba requeridos para acceder el reconocimiento del precitado beneficio, el parágrafo artículo 2.31.1.6.4 del Decreto 2555 de 2010, dispuso “… se considerarán pruebas suficientes para acreditar el derecho al auxilio funerario, entre otras, la certificación del correspondiente pago y la prueba de la muerte conforme a lo previsto en la Ley”(…) Sala evidencia que al plenario fue incorporado del certificado de gastos expedido por la cooperativa COTRAFA SOCIAL el 24 de mayo de 2021, por valor de $6.306.750, con ocasión de los servicios funerarios prestados para atender las exequias del fallecido HERNANDO FIERRO GUZMÁN, los cuales fueron prestados “… bajo el plan familiar cuyo contrato es el N° 25149, del que es titular la señora MARIA DIOLINA BARRIOS NARVAEZ” (pág.34, doc.01); pese a ello, se advierte que en el expediente también obra el Contrato de Servicio Exequial No.25149, y que el mismo registra como tomador, al señor HERNANDO FIERRO GUZMÁN(…) Ahora bien, el hecho de que una cooperativa asuma los gastos funerarios de un pensionado en cumplimiento de un contrato pre-exequial, no connota forzosamente que las prestaciones onerosas derivadas de dicho vínculo contractual no hayan sido atendidas por quien es parte.(…) De hecho, quien sufragó los gastos, aunque en forma anticipada, es la persona que contrata con el ente jurídico de servicios exequiales. En efecto, al tratarse de un contrato oneroso en el que ambas partes tienen obligaciones y derechos; una de las partes se obliga a pagar de manera anticipada y periódica una suma de dinero a cambio de unos servicios exequiales que deberán ser prestados al momento del fallecimiento; a su turno, la otra parte, recibe periódicamente una determinada suma de dinero y se obliga a atender en su oportunidad los servicios contratados. En ese contexto, lo viable es solicitar que se certifique el valor del servicio exequiales prestados, con el objeto de que se pueda probar que se solventaron los gastos funerarios, reconocimiento que deberá producirse a favor de quien suscribió el contrato; de suyo, si no se trata del mismo fallecido, de forma que, pueda ajustarse la situación analizada a lo señalado en la preceptiva antes transcrita, según la cual este auxilio se paga a quien compruebe haber enjugado los gastos de entierro.(…) Así las cosas, se colige que fue el propio causante quien contrató el servicio exequial plan pirámide familiar (pag.36, doc.01), y que los gastos fúnebres fueron cubiertos en virtud del referido contrato (pág.34, doc.01), sin que obre prueba alguna en el plenario que permita inferir que alguno de los demandantes hubiere realizado los pagos derivados de la suscripción del contrato pre-exequial, sin que de las probanzas incorporadas pueda colegirse que los actores hubieran incurrido en algún gasto, o cancelado alguna suma de dinero, para cubrir el costo generado por el fallecimiento del pensionado. Ello así, se educe que los accionantes no cumplen con la exigencia prevista en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993, de acreditar el pago de los gastos fúnebres o de cualquier erogación para contratar dichos servicios de manera anticipada, para que se torne procedente el reconocimiento del auxilio funerario.

 

MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO 
FECHA:02/05/2022
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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