TEMA: RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN- La convención colectiva no especifica que todos estos valores deban incluirse en la liquidación de la pensión, y por lo tanto, se debe aplicar el Decreto 1158 de 1994, que establece los factores constitutivos de la base de liquidación.
HECHOS: Carmen del Socorro Molina Londoño y otros demandaron a COLPENSIONES solicitando la nulidad del dictamen emitido el 16 de mayo de 2017, que establecía la fecha de estructuración de la invalidez de Jairo Alberto Acevedo Yepes como el 2 de mayo de 2017. Los demandantes argumentaron que la fecha correcta debía ser el 8 de diciembre de 2015, y solicitaron el reconocimiento de la pensión de invalidez desde esa fecha, así como el pago retroactivo y los intereses moratorios. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín declaró la nulidad del dictamen de COLPENSIONES en lo relativo a la fecha de estructuración y ordenó el pago retroactivo desde el 8 de diciembre de 2015 hasta el 4 de diciembre de 2017, fecha de fallecimiento de Jairo Alberto Acevedo Yepes. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si hay lugar a declarar la nulidad del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, especialmente en lo que respecta a la fecha de estructuración de la invalidez? ii) ¿Si le asiste derecho al extremo pasivo por activa al retroactivo pensional desde el 08 de diciembre de 2015 hasta el 04 de diciembre de 2017? En caso positivo, iii) ¿Si hay lugar a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993?
TESIS: (…) Mediante el contrato de conmutación pensional, EADE SA ESP y EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN, se pacto por parte de esta última el reconocimiento de las pensiones de jubilación que estaban en cabeza de la primera; y en resolución 027 de 2002 se prorrogo el reconocimiento de los planes de pensiones anticipadas y retiro voluntarioso de la entidad. (…)Respecto a la manera en que los enunciados de los acuerdos convencionales deben entenderse, es claro que, debe tenerse en cuenta el sentido común de las palabras, teniéndose respeto al espíritu de las normas de autorregulación laboral y de la intención y expectativa de los interlocutores sociales. Por ejemplo, en sentencia SL 2508 de 2022 se resaltó la importancia de tener en cuenta los elementos contextuales al momento de interpretar los acuerdos laborales, empleando frases cercanas a los interlocutores. Esta misma línea de pensamiento se resalta, cuando del texto convencional que se pretende aplicar, se deriva una situación determinada, una manera de liquidar u un reconocimiento, bajo el entendido que, se debe aplicar la sencillez y textualidad del texto. De la simple lectura del pliego convencional, no puede desprenderse lo que infiere la parte actora, referente a que deba tenerse en cuenta todos los valores recibidos por la trabajadora, sea cual sea la naturaleza de éstos. (…)La Sala Laboral ha determinado que, cuando se trata de normas convencionales que regulan pensión de jubilación, y en lo referente a servidores públicos, que de no especificarse los factores con los cuales se calculará la prestación, es imperativo remitirse al texto legal; así lo dejó explicado en sentencia SL 4086 de 2017(…)Con lo anterior, debe tenerse en cuenta para la liquidación al Decreto 1158 de 1994(…)Derivado a lo anterior, carece de fuerza el argumento de la parte demandante en que la liquidación de la pensión de jubilación reconocida, debía efectuarse con el promedio de los beneficios convencionales y demás rubros recibidos en el último año, en atención a que, dicha situación no la comprende el texto convencional, y por ende, debe remitirse al norma legal que tampoco contempla lo enunciado en el líbelo gestor.
MP. JAIME ALBERTO ARISTIZABAL GOMEZ
FECHA:07/02/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA