TEMA: RELACIÓN LABORAL – Es aquella relación contractual entre una empresa o persona llamada empleador y una persona natural llamada trabajador o empleado, mediante la cual el trabajador pone a disposición del empleador su capacidad física e intelectual para desarrollar una actividad determinada, a cambio de una remuneración. / CONTRATO COMERCIAL - Se refiere a un acuerdo legal entre dos o más partes mediante el cual se estas se comprometen a realizar o a no realizar ciertas cosas. Los contratos pueden ser escritos o verbales y redactarse de manera formal o informal. /
HECHOS: Pretende la demandante se declare la existencia de una relación de trabajo vigente entre el 10 de agosto de 2016 y el 30 de abril de 2018, y de consiguiente, se condene al extremo litigioso por pasiva al pago de salarios insolutos, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones, durante todo el tiempo que estuvo vigente el nexo contractual, junto con la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST. (…) El problema jurídico se contrae a determinar si entre MARGARITA RENDÓN MADRID y FAE DE COLOMBIA S.A.S., existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido durante el periodo comprendido entre el entre el 10 de agosto de 2016 y el 30 de abril de 2018, para así determinar si le asiste derecho al reconocimiento de las acreencias laborales y aportes al SGSSS.
TESIS: Respecto a la relación laboral alegada por la demandante; la corte ha manifestado que, se presume que existe un contrato de trabajo, y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, ni por las condiciones o modalidades contractuales que se estipulen (artículo 24 del CST), y por consiguiente, al trabajador sólo le basta demostrar la ejecución o prestación personal de un servicio, para que opere en su favor la presunción de la existencia de un vínculo laboral (CSJ SL del 29-11-1958; SL del 05-05-1982, radicado 8247; SL del 27-06-2000, radicado 14096; SL del 17-05-2011, radicado 38182; SL-10546 del 06-08- 2014, radicado 41839; SL-15507 del 11-11-2015, radicado 45068; SL-16528 del 26-10-2016, radicado 46704; SL-6621 del 03-05-2017, SL-781 del 14-03-2018, radicado 47852; radicado 65768; SL-4444 del 16-10-2019, radicado 58413; SL-577 del 12-02-2020, radicado 68636; SL3126 del 19-05-2021, radicado 68162; SL 3847 del 25-08-2021, radicado 79919); aclarando la Sala que esta presunción no releva al trabajador demandante de otras cargas probatorias tendientes a demostrar las condiciones en las que desarrolló la labor, como lo serían la fecha de ingreso y retiro, salario, cargo o jornada, como así lo ha determinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en diversas oportunidades, entre ellas, la decisión del de 05-08-2009, radicado No. 36549 y más recientemente las del 06-06-2019, radicado 58895 y del 01-12-2020, radicado 76645. (…) Por otro lado; sobre las particularidades del contrato de prestación de servicios, ha adoctrinado el máximo tribunal de esta jurisdicción que: “[…] el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo cual lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades; no obstante, este tipo de contratación no está vedado de la generación de instrucciones, de manera que es viable que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones. Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo. […] Desde esa perspectiva, cuando se someta a juicio el principio de la realidad sobre las formas con el fin de que se establezca la existencia del contrato de trabajo, le corresponde al Juez, en cada caso, sin desconocer los principios tuitivos del derecho laboral, analizar las particularidades fácticas propias del litigio a fin de establecer o desechar, según el caso, los elementos configurativos de la subordinación”. En ese estado de cosas, emerge en evidente, que la prestación de servicios del contratista independiente se revela con características propias diversas a las de una relación laboral subordinada tradicional: i. la autonomía e independencia técnica, administrativa y financiera en cuanto a la forma de ejecución de la labor o para la entrega del producto encomendado; ii. la responsabilidad exclusiva de los riesgos de su propia gestión; iii. la plena facultad para vincular al personal que considere idóneo y necesario para realizar la labor contratada, frente a quienes valga decir, ostentan la calidad de verdadero empleador. (…) En consonancia con la prueba documental allegada por ambas partes, es posible concluir que la pretensora y el representante legal de FAE DE COLOMBIA, en efecto, suscribieron un acuerdo comercial para la captación de clientes y la posterior gestión de asesoría jurídica de los mismos, a cambio de percibir un porcentaje de las sumas que se llegaren a recaudar en sede judicial, sin que dichos actos impliquen el ejercicio de un poder subordinante por parte de la encausada, tanto más cuanto que, desde el terreno de la lógica, de la sana crítica y de las reglas de la experiencia, la conformación de una sociedad de hecho está montada sobre el presupuesto de que la señora MARGARITA RENDÓN: i. asumió todos los gastos de funcionamiento de la sede de la compañía ubicada en el edificio La Ceiba de esta ciudad, ii. continuó con la representación judicial de los clientes de FAE DE COLOMBIA, aun cuando se encontraba desarrollando otras actividades de asesoría en la ciudad de Bogotá, y iii. pretendió apropiarse del inmueble para prestar de manera independiente los servicios jurídicos con las víctimas del conflicto armado. En este orden y de forma más precisa, considera esta colegiatura que, contrario a los reproches planteados en la opugnación, dentro del diligenciamiento judicial se probó de forma incontestable que el servicio que prestó la señora MARGARITA RENDÓN MADRID a favor de la encartada se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente que le permitía intervenir directamente en la administración de la sociedad, participar en la gestión de su propio nivel remuneratorio y, además, de adoptar decisiones para dirigir la actividad empresarial.
M.P. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 09/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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