TEMA: RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - es indiscutida la calidad de beneficiario del régimen de transición del demandante, igualmente es destinatarios de la reliquidación de la pensión. / INTERESES MORATORIOS - resultan procedentes, porque siendo este gravamen de naturaleza resarcitoria. /
HECHOS: El actor obtuvo en instancia el retroactivo del reajuste de la pensión de vejez y sus intereses moratorios de acuerdo el Decreto 758 de 1990 aplicable por transición. La parte pasiva se alejó de la decisión considerando ilógico reconocer el derecho bajo el anterior decreto, manifestando que esa prerrogativa solo se extiende para el am
paro de garantías fundamentales como el mínimo vital y la vida digna sin ser aplicable a quienes ya perciben y disfrutan de una pensión. Le corresponde a esta Sala determinar bajo el grado de consulta en favor de Colpensiones lo anteriormente planteado.
TESIS: (…) Pues bien, para resolver lo planteado desde el recurso y atendiendo el grado de consulta en favor de las entidades que conforman la pasiva, debe señalarse que siendo el actor beneficiario del régimen de transición pensional, prerrogativa bajo la cual fue finalmente reconocido su derecho pensional por vejez, se tiene que entre las normas anteriores a la Ley 100, se encuentran las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y el Decreto 758 de 1990, último estatuto que según jurisprudencia expuesta por la Corte Suprema de Justicia se había establecido que no prevé el cómputo de tiempos de servicios en el sector público no cotizados a dicha entidad, por lo que no era dable bajo el régimen de transición que remite a la mencionada normativa, computar los tiempos públicos con los privados. (…) No obstante ello, la Corte Suprema de Justicia modificó elprecedente que fue previamente reseñado desde la providencia SL1947-2020, al establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas, postura que se consideró acorde con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, al que las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 pertenecen, permitiendo esta regulación, que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado, advirtiéndose que en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano. No se trató entonces de un privilegio otorgado por el legislador a los beneficiarios del régimen de transición, sino de darle contenido y valor al hecho de trabajar, postura que se mantiene en la Corporación, incluso para los eventos de la reliquidación en contraposición a lo que refiere la entidad administradora convocada a menos que la prestación haya sido reconocida inicialmente bajo la Ley 33 de 1985 y el afiliado no había cumplido aún los requisitos del Acuerdo 049 de 1990; enfatizándose que tratándose de pensionados que en virtud de la transición accedieron al derecho bajo la Ley 71 de 1988, igualmente son destinatarios de la reliquidación de la pensión en los términos del Acuerdo 049 de 1990, pues las edades tanto de las mujeres como de los hombres son idénticas en los dos regímenes, 55 años para ellas y 60 años en el caso de los hombres, razón por la cual, la reliquidación se hace posible por no haberse recibido mesadas pensionales anteriores a la fecha en que se ordena la reliquidación (Ver SL2557-2020, SL2776-2021, SL4036-2022 y SL1078-2023). (…) De ese modo, del análisis judicial se obtuvo una importante diferencia con los resultados aritméticos del Despacho, encontrando que el yerro que la promovió corresponde a los porcentajes del IPC. Pues en la actualización del valor de la pensión reconocida inicialmente por Colpensiones presenta en el cálculo del despacho una inconsistencia para el año 2016 en adelante, donde no se produjo la indexación sobre la cuantía correcta, lo que claramente altera el adeudo final, y resulta ser más beneficioso para las demandadas en favor de quienes se surte la consulta.
M.P: CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA:07/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA