TEMA: SECUESTRE - No existe norma procedimental que expresamente indique que sea apelable la determinación, acerca de quién debe fungir, en un proceso de sucesión, como administrador, por tener la calidad de secuestre, de los bienes herenciales. /
HECHOS: La juez del conocimiento, respecto a la solicitud del heredero Raúl Fernando, en cuanto al embargo, de los porcentajes de participación del de cujus y su consorte sobreviviente, en la sociedad “Gomez Montoya Y Cia. S. En C.”, los requirió, para que allegaran la certificación del número de acciones y el porcentaje actualizado, con el fin de resolver lo procedente. El estrado judicial de primer nivel, sobre los mencionados aspectos, por medio de su interlocutorio, mantuvo la designación de la sociedad “Asistencia Judicial S A S”, como secuestre, para que administrase los aludidos bienes, apoyado en las discrepancias, entre los herederos, y lo estipulado por el Código General del Proceso, artículo 496. Le corresponde a la Sala determinar la admisibilidad de los recursos de apelación y la designación de la administración de los bienes herenciales en el proceso de sucesión.
TESIS: (…) Entre los medios consagrados por el Legislador, para impugnar las resoluciones judiciales, con el fin de que pueda repararse el eventual daño que ocasionen a las partes en conflicto, se encuentran los recursos, uno de los cuales es el de apelación, medio defensivo que obedece a particulares reglas, de previsión legal, no sólo, para su concesión, sino, además, para su definición, en el fondo, consistentes en las que se indican, a continuación, clarificadas por la Doctrina y la jurisprudencia oficiales: a.- Que exista legitimidad procesal para interponer el recurso; b.- Que la decisión les genere agravio, por cuanto sin perjuicio no existe interés para recurrir; c.- Que el pronunciamiento cuestionado por esa vía sea susceptible de apelación, dado que no todas las providencias del juez admiten ese recurso; y d.- Que la apelación se formule, dentro de la oportunidad procesal debida, consagrada para el efecto. Los mencionados requisitos se deben congregar, para que la impugnación vertical pueda concederse y admitirse posteriormente, porque, en el caso de estar ausente, siquiera uno de ellos, ese medio defensivo no podrá tramitarse, en la segunda instancia. (…) En conformidad con lo afirmado, se observa que no existe norma procedimental que expresamente indique que sea apelable la determinación, acerca de quién debe fungir, en un proceso de sucesión, como administrador, por tener la calidad de secuestre, de los bienes herenciales, decisión que concitó la censura del aludido proveído, por la consorte supérstite, pese a que derivó del decreto de su secuestro, determinación esta última que no fue apelada, lo cual encuentra eco, en el canon 496 - 3 ejusdem que sella: “El auto que resuelva estas peticiones sólo admite recurso de reposición”, motivo por el cual, sobre la precisa materia (quien administra), no podía concederse ni es dable admitir la impugnación vertical. (…) De manera que, el recurrente Raúl Fernando Gómez Montoya no le lanzó ningún reparo concreto, y menos aún lo sustentó, al interlocutorio impugnado, lo cual implica que la alzada, en cuanto a ese proveído, no podía concederse, ni tampoco puede admitirse, como, inclusive, lo dedujo la a quo, más aún, cuando se encuentra pendiente de resolución su petitum, tendiente a que se oficie, “a la parte demandante y herederos iniciadores”, para que certifiquen “la composición accionaria de estas sociedades”, porque en el interlocutorio, de 13 de agosto de 2024, la señora juez cognoscente, respecto a ese asunto, no se pronunció (…) Empero, la señora juez decidió conceder, lo que entendió como una alzada, para garantizarle al señor Raúl Fernando Gómez Montoya sus prerrogativas, sin parar mientes, en que la solicitud, sobre la mentada prueba, en la hora de ahora, está pendiente de definición, por lo que tampoco se observó, para su concesión, el requisito, a que se contrae el literal “d” memorado, habida consideración, que como se indicó, no se introdujo la apelación, sobre el anunciado tema, y, de contera, no puede abrírsele la esclusa, para su trámite, en la segunda instancia, de acuerdo con los artículos 321, 323 y 325. Si las cosas son así, se declarará inadmisible las apelaciones formuladas contra las providencias, de 28 de febrero y 17 de abril hogaño, en cuanto a los aludidos aspectos, proferidas por el Juzgado Primero de Familia, en Oralidad, de Medellín (Antioquia), en este asunto, lo cual no involucra la alzada, presentada por el heredero Raúl Fernando Gómez Montoya, en cuanto a la negativa del decreto de las cautelas pedidas, sobre unos bienes inmuebles, sobre lo cual se proveerá, en firme este pronunciamiento. (…)
M.P: DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
FECHA: 18/12/2024
PROVIDENCIA: AUTO
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