TEMA: CULPA PATRONAL - Para que esta se configure, requiere: 1. La acreditación de un hecho generador del daño; consistente en un accidente o enfermedad 2. El daño o perjuicio que se deriva del suceso; 3. La culpa del empleador, suficientemente comprobada y 4. El nexo de causalidad entre culpa y daño. / FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO - Para hablar de caso fortuito, el accidente debe ser un hecho totalmente excepcional y ajeno a la actividad laboral, y el empleador debe probar que no tuvo ninguna responsabilidad en su ocurrencia. También se resalta la importancia del nexo causal entre la conducta del empleador y el daño sufrido por el trabajador, en la medida de que, si no existe una relación directa entre la acción u omisión del empleador y el accidente, no se puede imputar responsabilidad al mismo. /
HECHOS: El demandante solicita que se declare la existencia de un contrato verbal a término indefinido entre el señor (YAPE), como trabajador e (IASM), como empleador; además, que se reconozca la responsabilidad del empleador por la culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador; como consecuencia, se condene al empleador al pago de la indemnización por daños extrapatrimoniales, perjuicios morales y compensación por los daños a la vida de relación familiar. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, declaro la existencia del contrato y la culpa patronal en el accidente en el que perdió la vida el trabajador, condenándolo a pagar al demandante quien actúa en nombre propio y en representación de los menores (DPC y MPC); absolvió a Seguros Generales Suramericana S.A., como llamado en garantía. Los problemas jurídicos para resolver serán: Determinar si en el accidente de trabajo existió culpa del empleador o si este fue producto de un caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima y, si está obligado al reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios. En caso de confirmarse la responsabilidad, se establecerá si las liquidaciones por lucro cesante y perjuicios morales se realizaron adecuadamente.
TESIS: Conforme al decreto 1295 de 1994, artículo 9°, se consideró accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. El literal n) del artículo 1° de la decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones, CAN, definía como accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. También constituye accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. Esta definición fue reproducida por el artículo 3° de la ley 1562 de 2012, que regula los riesgos laborales, norma vigente para el momento del accidente. (…) En el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, reza: Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios. (…) En este orden de ideas se tiene que para la configuración de la culpa patronal se requiere: 1. La acreditación de un hecho generador del daño: consistente en un accidente o enfermedad 2. El daño o perjuicio que se deriva del suceso. 3. La culpa del empleador, suficientemente comprobada y 4. El nexo de causalidad entre culpa y daño. (…) Concluyó el órgano de cierre de la justicia ordinaria que, para que se pueda hablar de fuerza mayor o caso fortuito, el accidente debe ser un hecho totalmente excepcional y ajeno a la actividad laboral, y el empleador debe probar que no tuvo ninguna responsabilidad en su ocurrencia. También se resalta la importancia del nexo causal entre la conducta del empleador y el daño sufrido por el trabajador, en la medida de que, si no existe una relación directa entre la acción u omisión del empleador y el accidente, no se puede imputar responsabilidad al mismo. (…) Así las cosas, la parte activa basa sus pretensiones en el hecho de que el demandando era propietario del inmueble y que no tenía adecuado el lugar de trabajo, en la medida de que la línea eléctrica no contaba con la altura regulada en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas. (…) Pues bien, para resolver acerca de la responsabilidad del empleador en el accidente que le cobró la vida del trabajador, se advierte que, atendiendo a la prueba obrante en el expediente, no se logra demostrar que el inmueble donde ocurrió el accidente es el mismo al que se alude en el certificado de tradición de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Osos, Antioquia, como de propiedad del demandado, toda vez que en el acta de Inspección Técnica a Cadáver se alude al inmueble con datos diferentes a los descrito en el certificado de tradición. Mientras que en el primero mencionan unas coordenadas geográficas, en el segundo se refieren a linderos. En este último tampoco se aprecia el nombre de la Finca o la Vereda donde se encuentra. (…) Analizando el caso concreto, se concluye que el accidente que cobró la vida del trabajador, obedeció a un caso fortuito, eximiendo al empleador de responsabilidad, la prueba recaudada evidencia que el trabajador conocía la zona donde realizaba sus labores, pues en varias ocasiones había desempeñado las mismas actividades en el lugar sin que se presentaran incidentes previos, y es que este, en el desarrollo de su trabajo, descargaba el concentrado en la finca San Joaquín con el mismo procedimiento y sin haber reportado anteriormente irregularidades o riesgos asociados a las líneas eléctricas.(…) El accidente ocurrió cuando el trabajador, al desacoplar el tubo y al intentar guardarlo en el vehículo, tocó accidentalmente las líneas energizadas con la bazuca utilizada para el descargue. Suceso que fue inesperado e imprevisible, dado que no existen pruebas de cambios en las condiciones del lugar ni de negligencia por parte del empleador en la implementación de medidas de seguridad. Asimismo, la parte actora no logró demostrar que las líneas eléctricas estuvieran a una altura inferior a la permitida por el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas. Los testigos no presenciaron de manera directa el momento en que se generó la descarga eléctrica y sus declaraciones no permiten concluir que el accidente se debiera a un incumplimiento del empleador. (…) De todo lo dicho, el accidente fue producto de un caso fortuito, debido a que obedeció a un evento imprevisible. El empleador no tenía forma de prever o evitar el suceso, ni existe evidencia de que hubiera omitido sus obligaciones legales o reglamentarias en materia de seguridad en el trabajo, por lo que no puede atribuirse responsabilidad al empleador por lo ocurrido. Como consecuencia, se REVOCARÁ la sentencia de instancia y se absolverá al demandado de la totalidad de las súplicas incoadas en su contra.
MP: CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA
FECHA: 31/01/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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