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TEMA: FALTA DE COMPETENCIA-Tratándose de una controversia de reconocimiento pensional de un empleado público ante una entidad pública, el conocimiento, trámite y resolución del presente litigio corresponde a la jurisdicción especial de lo contencioso administrativo. /

HECHOS: Solicitó el actor se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de vejez, a partir del 11 de enero de 2023 junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios. En sentencia de primera instancia el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín declaró que el señor José Andrés Oliveros Ramírez tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste pensional. Debe la sala determinar si dentro del plenario se encuentran reunidos los presupuestos procesales que hacen procedente una decisión de fondo, y si la jurisdicción ordinaria laboral tiene competencia para dirimir el presente conflicto.

TESIS: (…) Sería del caso desatar el recurso de alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES; empero, encuentra la Sala que dentro del plenario no se encuentran reunidos los presupuestos procesales que hacen procedente una decisión de fondo, por cuanto la jurisdicción ordinaria laboral no tiene competencia para dirimir el presente conflicto. (…) La Corte Constitucional mediante Auto No 490 del 11 de agosto de 2021, fijó la siguiente regla de decisión: “Los asuntos relativos a la seguridad social de un empleado público que ostentó esa calidad para el momento de causación de su pensión de vejez, en el marco de un régimen administrado por una persona de derecho público, le corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”. (…) la calidad de empleado público del demandante y la administración del régimen aplicable al interesado sea por cuenta de una persona de derecho público, el conocimiento del asunto corresponderá a la jurisdicción contencioso-administrativa. (…) En ese sentido y con fundamento en el artículo 104 del CPACA, se concluye que el conocimiento de los procesos en que se discutan materias de la seguridad social entre administradoras de derecho público y servidores públicos con los que exista una relación legal y reglamentaria, la competencia le corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa. (…) De allí que (…) se evidencia en la documental adosada al legajo que el actor trabajó en la Procuraduría General de la Nación, y la Fiscalía General de la Nación, ostentando en esta última entidad el cargo de Fiscal. Debe señalarse que, obra la “certificación electrónica de tiempo laborados CETIL” del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la que se advierte que ostenta el cargo de Fiscal, y en la casilla de “tipo de empleado” se consignó “PÚBLICO”, esto es, ostenta la categoría de empleado público. (…) En ese orden, la Sala estima que desacertó el juez de instancia al no percatarse de que no podía avocar conocimiento del presente proceso, apoyado en el sólo hecho de que se trata la controversia de una acción de reliquidación de la pensión, y al propio tiempo enarbole jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como soporte del petitum; de suerte que, se cumplen los presupuestos legales para declarar la falta de jurisdicción y competencia, según lo dispuesto en el Auto No 490 del 11 de agosto de 2021 proferido por la Corte Constitucional, razón por lo cual, lo procedente hubiera sido remitir nuevamente el proceso a los Juzgados Administrativos de este distrito judicial -reparto-. (…) razón suficiente que impone en esta instancia la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, toda vez que el proceso adelantado por el A quo estuvo afectado de una nulidad insaneable por corresponder el proceso a distinta jurisdicción. (…) 

MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 28/07/2024
PROVIDENCIA: AUTO

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