TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL - para la procedencia de la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional, no se exige que el usuario cuente con un derecho consolidado, un beneficio transicional o que esté próximo a pensionarse, pues la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado. /
HECHOS: Declarar la ineficacia del traslado de la señora Ana María Congote Martínez del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Ordenar a Protección S.A. trasladar a Colpensiones todos y cada uno de los aportes efectuados por la demandante al RAIS, incluidos los rendimientos. El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín mediante Sentencia, declaró la ineficacia de la afiliación de la señora Ana María Congote Martínez a Protección S.A. condenando a ésta última a que, dentro del término de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la Sentencia, traslade con destino a Colpensiones, el valor de su cuenta de ahorro individual, con sus respectivos rendimientos.(…) El asunto a dirimir consiste en verificar si se encuentran ajustadas a derecho las órdenes impuestas a cargo de Colpensiones..
TESIS: (…)la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencias SL 1084 de 2023, SL 4297 de 2022, SL 3156 de 2022, entre otras, manifestó que las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías tienen la obligación de brindar toda la información requerida a los potenciales afiliados, respecto de las ventajas y desventajas de su traslado, realizando proyecciones de su posible mesada pensional y los requisitos que debe cumplir para acceder a la pensión de vejez en cada régimen pensional, para con ello tomar una decisión debidamente informada en cuanto al cambio a realizar; siendo carga de la prueba de dichas Administradoras demostrar la debida información en forma documentada; Manifestando en sentencias SL3179-2023 donde señaló que esta carga esta atribuida a las AFP: “...es a la AFP a quien le corresponde acreditar el cumplimiento el deber de información al momento del traslado de régimen del pensional, pues exigir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que: (i) la aseveración de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuar el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que es el obligado a brindar información; (iii) no es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual...”, reiterando lo indicado en SL5595-2021, SL373-2020, SL1688-2019.(…) En el asunto debatido, encuentra esta Judicatura que si bien la administradora de fondos de pensiones demandada argumentó el cumplimiento de su deber de obtener el consentimiento informado de la accionante, lo cierto es que ello no fue demostrado en este proceso, ni tampoco se desvirtuó lo manifestado por la demandante en su interrogatorio de parte, en la cual indicó que sólo se le afirmó por el asesor que el ISS se iba a acabar y que eran mejores las condiciones en el RAIS, sin darle ninguna otra asesoría; allegándose sólo el formulario de afiliación, aspecto fáctico sobre el cual se ha pronunciado la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, precisando que el hecho de haberse suscrito de manera voluntaria, lo que evidencia es que el consentimiento estuvo libre de vicios, pero no implica que el mismo haya sido informado; indicándose además que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de esta clase, son insuficientes para dar por demostrado dicho deber de información, ya que la entidad administradora de pensiones tiene el deber ineludible de obtener del afiliado un consentimiento informado -comprensión de haber recibido información clara, cierta y oportuna- (al respecto ver las Sentencias SL 1191 de 2022 y las SL 2301, SL 4175 y SL 3778 todas del año 2021). En igual sentido en la Sentencia SL 2105 de 2023 sostuvo la H. Corte que la suscripción del formulario de afiliación no permite establecer si el afiliado “recibió o no información adecuada y suficiente sobre los efectos de tal elección, por tanto, con dicho documento no se satisface la carga de la prueba que atañe a las AFP.”(…) Finalmente, sin que tenga incidencia alguna que eventualmente la motivación de la actora para demandar fuera económica por la diferencia del valor de la mesada, pues lo que se analiza en estos casos es la ineficacia del traslado de régimen por la falta al deber de información por parte del fondo privado demandado, sin que por tanto tal motivación de la afiliada para trasladarse sea una razón para no declarar ineficaz su traslado. Y si en aras de la discusión, teniendo en cuenta lo esbozado en comunicado del 9 de abril de 2024 de la H. Corte Constitucional sobre Sentencia SU-107 de 2024 M.P. doctor Jorge Enrique Pulido Ibáñez Najar, de lo cual se transcribieron apartes, no obran en el plenario elementos de convicción que acrediten que la AFP accionada cumplió con el deber del consentimiento informado al momento de traslado de régimen – de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual -, tal como se explicó anteriormente. (…)
M.P. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 30/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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