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TEMA: INTERESES MORATORIOS - En caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata la Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago. / INDEXACIÓN - Se erige como una garantía constitucional, que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE. /

HECHOS: La actora convocó a juicio a Colpensiones E.I.C.E, a fin de obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, sobre la suma pagada por concepto de retroactivo de la pensión de vejez, más la indexación de los valores reconocidos. El juzgado de conocimiento condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la actora los intereses moratorios solicitados. Debe determinar la sala, si en el presente proceso hay lugar al reconocimiento y pago de intereses por mora, o si por el contrario la decisión de primera instancia debe ser revocada.

TESIS: Por delineamiento jurisprudencial, los referidos intereses: “… (i) tienen una naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no es relevante para su interposición, (ii) buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional, y (iii) existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando existan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por aplicación de nuevas reglas jurisprudenciales”. (…) “…De vieja data se ha sostenido que, por regla general, tales réditos proceden cuando existe retardo en el pago de las mesadas pensionales, en tanto que las entidades de seguridad social se encuentran obligadas al reconocimiento y desembolso oportuno de ellas, como lo dispone el artículo 53 de la Constitución Política.”. En ese orden, como el legislador los contempló como una medida para reparar los efectos ocasionados por el pago tardío de la pensión a la que hubiere lugar y no como una sanción al deudor, su naturaleza es netamente resarcitoria y su imposición no está sometida a estudiar la conducta de la administradora de pensiones o si su actuar estuvo revestido de buena fe, pues solo basta con que se verifique una tardanza en el pago de las respectivas mesadas pensionales. (…) Respecto a la fecha desde la que se hacen exigibles los intereses en cita, la jurisprudencia ha enfatizado de forma iterativa, que: “los citados intereses comienzan a causarse desde la fecha en la que empieza el retardo del pago del beneficio pensional, por lo que se debe precisar que solo es dable hablar de retardo cuando se ha incumplido con el término establecido en la Ley para el reconocimiento de la prestación.”. (…) En suma, la mora tiene, por regla general, una valoración objetiva del término y se da como compensación por los perjuicios que para el afiliado genera el retardo en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales y los respectivos intereses se causan desde el momento en que vence el plazo que tienen las administradoras para resolver la solicitud, porque a partir de su finalización, el deudor incurre en mora. (…) Para finalizar, Debe insistirse en que la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la indexación, las condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial.

MP. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 02/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
ACLARACIÓN DE VOTO. LUZ PATRICIA CALLE QUINTERO

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