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TEMA: RETROACTIVO PENSIONAL - Se trata de la adquisición de las mesadas pensionales que se acumulan durante el tiempo en el cual el afiliado espera, desde la fecha en la cual cumplió los requisitos para pensionarse, hasta que le es reconocida y entra en calidad de pensionado. / INDUCCIÓN A ERROR - Es una equivocada o inexacta creencia o representación de la realidad jurídica o material, que sirve de presupuesto para la realización de un acto jurídico. /

HECHOS: Pide la accionante se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago del retroactivo de su pensión de vejez por inducción a error, intereses moratorios del artículo 141 Ley 100 de 1993 y/o indexación, costas y agencias en derecho.(…) el problema jurídico en esta instancia se circunscribe a establecer si hay lugar al reconocimiento de mesadas pensionales retroactivas, bajo la tesis de inducción a error, de llegarse a la misma conclusión de la primera instancia se analizara lo relativo a las demás condenas

TESIS: La alta corporación en su sentencia SL2061-2021 manifestó: “Significa lo anterior que con su comportamiento el ISS, ahora Colpensiones, indujo en error al reclamante por la mora en resolver la situación, pues transcurrieron 18 meses entre la solicitud y la respuesta, amén de las tres (3) negativas desde el año 2007 aduciendo falta de requisitos, entre ellos tiempo cotizado, con lo cual acentuó la inducción al yerro, razón por la cual el actor se vio compelido a continuar la vinculación laboral con la entidad pública ESE Hospital de Sabanalarga, así como con otra entidad privada y cotizando en calidad de independiente.” Criterio que, se encuentra vigente, el cual tiene cabida en el caso a estudio, porque, verificadas las historias laborales obrantes en el expediente administrativo, se evidencia que, efectivamente se le dejaron de tener en cuenta varios periodos completos, pese a que estaban debidamente causados, y fueron formalmente acreditados en varias oportunidades desde el 30 de julio de 2018, no obstante, sin justificación real, Colpensiones se negaba a hacer la corrección, lo que trajo consigo que continuara cotizando, sólo procediendo al registro correcto de los ciclos faltantes en acatamiento de fallo de tutela de octubre de 2020.(…) Por otra parte para el mes de febrero de 2019, se puede evidenciar la reclamación concreta de pensión, procediendo el retroactivo a partir del 6 de dicho mes y año, día siguiente a la radicación de la reclamación, pues para dicha calenda contaba con más de 1.300 semanas, y es que si bien existen cotizaciones posteriores, estas surgieron precisamente ante la inducción al equívoco que propició Colpensiones, estas no pueden tenerse en cuenta justamente por el error en que se le hizo incurrir, a menos de que aumenten el monto, pues no puede desconocerse que el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, permite beneficiarse de tales aportes para efectos del cálculo del IBL y determinación de la tasa de reemplazo evento en el cual no procedería retroactivo alguno. En ese orden de ideas, si el retroactivo se está demandando desde una fecha en particular, la liquidación del IBL debe tener como hito final esa calenda; es decir, si la prestación en el caso bajo examen se está concediendo desde el 07 de febrero de 2019, el cálculo de dicho alguarismo –efectuado con base en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993- debe hacerse con las cotizaciones efectuadas hasta dicha fecha. Realizados los cálculos matemáticos, tal como se observa en los cuadros anexos, con las fórmulas de toda la vida laboral y últimos 10 años se obtiene mesada inferior al mínimo legal, lo que permite inferir que los aportes posteriores no la benefician, por lo que es procedente el retroactivo reclamado, pero con modificación de la fecha en que se concedió por la primera instancia, ascendiendo el mismo, liquidado entre el 6º de febrero de 2019 y el 30 de septiembre de 2020. (…). Esto Sin que hubiese operado el fenómeno prescriptivo, pues la prestación por vejez se otorgó desde el 1º de octubre de 2020, (fecha en que se hizo exigible el retroactivo), y la demanda se presentó el 8 de marzo de 2022, esto es, dentro del término trienal previsto en el art.488 del C. S. del T. y para la acción art. 151 del C. P. T. y de la S.S

MP. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 08/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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